III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10409)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cambio de uso de determinado edificio residencial, reforma del mismo y constitución del régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86992
Entre esos requisitos cobra especial relevancia la certificación del técnico
competente. Como ha reiterado esta Dirección General, se entiende por certificado
técnico aquel documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para
ello y en el que, tras haber realizado las labores de estudio, análisis y averiguación
oportunas, dicho técnico, que lo expide y suscribe, hace constar la realidad de un hecho
o la certeza de un dato.
Entre sus competencias se encuentra determinar cuándo no son de aplicación las
garantías establecidas en los artículos 19 y 20.1 y la disposición adicional segunda de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, conforme al criterio establecido por la ResoluciónCircular de 3 de diciembre de 2003, de este Centro Directivo, debido a la inexistencia de
alteración alguna en la configuración arquitectónica o estructural del edificio,
circunstancias que solo son apreciables por un técnico con competencia suficiente.
Como ha recordado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2003, 4
de diciembre de 2006, 11 de febrero 2009, 15 de mayo de 2015, 5 de junio de 2020 o,
más recientemente, la de 11 de abril de 2022), quedan bajo exclusiva responsabilidad del
técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por él
expedido y lo mismo debe predicarse de las manifestaciones que efectúe en los
documentos que otorgue junto con el titular de la finca.
Por ello, la acreditación de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente
parcial, que no altera la volumetría ni la configuración estructural del edificio, debe
quedar referida al ámbito de competencias –y de responsabilidad– del arquitecto director
de la obra, al certificar la finalización de la obra conforme a licencia a efectos de
inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones –de
carácter técnico, no jurídico– ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este
Centro Directivo, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de
nuevas plantas (supuesto de hecho de la Resolución de 16 de abril de 2007 en el que,
además, lógicamente, no había un certificado de técnico competente afirmando el
carácter parcial no esencial de la obra realizada).
10. Dadas las circunstancias concurrentes en el caso del presente recurso, debe
concluirse en la necesidad de prestar el seguro decenal exigido por el artículo 19 de la
Ley de Ordenación de la Edificación, toda vez que se formaliza una reforma (que no
rehabilitación) de la totalidad del inmueble, incluida la zona bajo cubierta, con el fin de
habilitar siete viviendas que, ulteriormente y en la misma escritura, pasan a ser
configuradas como elementos privativos de la propiedad horizontal constituida en dicho
título, todo ello al amparo de una nueva licencia de obra mayor y cambio de uso
otorgada en el año 2016. De igual modo, resulta del expediente que, como consecuencia
de la reforma llevada cabo sobre el edificio, la superficie construida se amplía, pasando
de los 313 metros cuadrados que figuran en la inscripción registral practicada en el
año 1987 a 422,34 metros cuadrados de superficie construida, según el certificado
expedido por el arquitecto director de la obra y autor del proyecto. Y, finalmente, el
cambio de uso documentado no se circunscribe a un elemento aislado del edificio
(piénsese en un trastero, plaza de garaje, o cualquier otra dependencia concreta), sino a
la totalidad de una de las dos plantas en que está dividida la edificación.
En definitiva, las operaciones llevadas a cabo entran íntegramente en el ámbito de
aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación de conformidad con lo previsto en el
apartado b) del artículo 2.2, en la medida en que se trata de obras de ampliación,
modificación y reforma del edificio que producen una variación esencial de la volumetría,
y, adicionalmente, tienen por objeto cambiar los usos característicos del edificio, sin que
concurra ninguno de los supuestos en que la disposición adicional segunda de la
mencionada ley excepciona la exigencia del seguro decenal y sin que del certificado
emitido por el arquitecto autor del proyecto, profesional competente para ello, resulte lo
contrario, al no contener, en contra de lo que sostienen los recurrentes, pronunciamiento
alguno sobre si la obra declarada ha significado o no una variación esencial de la
composición general del exterior, la volumetría ni del conjunto estructural, ni ha tenido
por objeto cambiar el uso característico del edificio.
cve: BOE-A-2022-10409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86992
Entre esos requisitos cobra especial relevancia la certificación del técnico
competente. Como ha reiterado esta Dirección General, se entiende por certificado
técnico aquel documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para
ello y en el que, tras haber realizado las labores de estudio, análisis y averiguación
oportunas, dicho técnico, que lo expide y suscribe, hace constar la realidad de un hecho
o la certeza de un dato.
Entre sus competencias se encuentra determinar cuándo no son de aplicación las
garantías establecidas en los artículos 19 y 20.1 y la disposición adicional segunda de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, conforme al criterio establecido por la ResoluciónCircular de 3 de diciembre de 2003, de este Centro Directivo, debido a la inexistencia de
alteración alguna en la configuración arquitectónica o estructural del edificio,
circunstancias que solo son apreciables por un técnico con competencia suficiente.
Como ha recordado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2003, 4
de diciembre de 2006, 11 de febrero 2009, 15 de mayo de 2015, 5 de junio de 2020 o,
más recientemente, la de 11 de abril de 2022), quedan bajo exclusiva responsabilidad del
técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por él
expedido y lo mismo debe predicarse de las manifestaciones que efectúe en los
documentos que otorgue junto con el titular de la finca.
Por ello, la acreditación de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente
parcial, que no altera la volumetría ni la configuración estructural del edificio, debe
quedar referida al ámbito de competencias –y de responsabilidad– del arquitecto director
de la obra, al certificar la finalización de la obra conforme a licencia a efectos de
inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones –de
carácter técnico, no jurídico– ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este
Centro Directivo, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de
nuevas plantas (supuesto de hecho de la Resolución de 16 de abril de 2007 en el que,
además, lógicamente, no había un certificado de técnico competente afirmando el
carácter parcial no esencial de la obra realizada).
10. Dadas las circunstancias concurrentes en el caso del presente recurso, debe
concluirse en la necesidad de prestar el seguro decenal exigido por el artículo 19 de la
Ley de Ordenación de la Edificación, toda vez que se formaliza una reforma (que no
rehabilitación) de la totalidad del inmueble, incluida la zona bajo cubierta, con el fin de
habilitar siete viviendas que, ulteriormente y en la misma escritura, pasan a ser
configuradas como elementos privativos de la propiedad horizontal constituida en dicho
título, todo ello al amparo de una nueva licencia de obra mayor y cambio de uso
otorgada en el año 2016. De igual modo, resulta del expediente que, como consecuencia
de la reforma llevada cabo sobre el edificio, la superficie construida se amplía, pasando
de los 313 metros cuadrados que figuran en la inscripción registral practicada en el
año 1987 a 422,34 metros cuadrados de superficie construida, según el certificado
expedido por el arquitecto director de la obra y autor del proyecto. Y, finalmente, el
cambio de uso documentado no se circunscribe a un elemento aislado del edificio
(piénsese en un trastero, plaza de garaje, o cualquier otra dependencia concreta), sino a
la totalidad de una de las dos plantas en que está dividida la edificación.
En definitiva, las operaciones llevadas a cabo entran íntegramente en el ámbito de
aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación de conformidad con lo previsto en el
apartado b) del artículo 2.2, en la medida en que se trata de obras de ampliación,
modificación y reforma del edificio que producen una variación esencial de la volumetría,
y, adicionalmente, tienen por objeto cambiar los usos característicos del edificio, sin que
concurra ninguno de los supuestos en que la disposición adicional segunda de la
mencionada ley excepciona la exigencia del seguro decenal y sin que del certificado
emitido por el arquitecto autor del proyecto, profesional competente para ello, resulte lo
contrario, al no contener, en contra de lo que sostienen los recurrentes, pronunciamiento
alguno sobre si la obra declarada ha significado o no una variación esencial de la
composición general del exterior, la volumetría ni del conjunto estructural, ni ha tenido
por objeto cambiar el uso característico del edificio.
cve: BOE-A-2022-10409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 149