III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-10408)
Resolución de 30 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86979
3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, conviene recordar la doctrina de
este Centro Directivo según la cual, en el ámbito registral, para obtener la inscripción de
un bien con carácter privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige –al
margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las
adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o
contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera
afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre
todo, el carácter fungible del dinero (cfr., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007, 12 de junio de 2013, 2 de marzo de 2016, 2 de febrero de 2017, 7 de
noviembre de 2018, 26 de febrero de 2020 y 3 de junio de 2021). Y también ha puesto
de relieve que la prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente difícil
cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible hace muy difícil demostrar que el
dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el
dinero invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el
cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. El rastro del dinero privativo que
se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena,
pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios
de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Esa
conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario
que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance de regular su
acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter
privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. Fuera
del proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario que sea directamente la fe
notarial –y no tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte
documental público– la que ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la
presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación
judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una
modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de
Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No
obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código
Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de
manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como
soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del
que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de
la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura
pública.
Debe concluirse, por tanto, que en este caso no puede inscribirse la privatividad de la
adquisición del ahora recurrente sobre la base de la naturaleza privativa del precio
invertido, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado en los
términos reglamentariamente requeridos en el título presentado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de mayo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-10408
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Núm. 149
Jueves 23 de junio de 2022
Sec. III. Pág. 86979
3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, conviene recordar la doctrina de
este Centro Directivo según la cual, en el ámbito registral, para obtener la inscripción de
un bien con carácter privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige –al
margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las
adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o
contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera
afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre
todo, el carácter fungible del dinero (cfr., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007, 12 de junio de 2013, 2 de marzo de 2016, 2 de febrero de 2017, 7 de
noviembre de 2018, 26 de febrero de 2020 y 3 de junio de 2021). Y también ha puesto
de relieve que la prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente difícil
cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible hace muy difícil demostrar que el
dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el
dinero invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el
cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. El rastro del dinero privativo que
se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena,
pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios
de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Esa
conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario
que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance de regular su
acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter
privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. Fuera
del proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario que sea directamente la fe
notarial –y no tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte
documental público– la que ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la
presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación
judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una
modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de
Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No
obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código
Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de
manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como
soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del
que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de
la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura
pública.
Debe concluirse, por tanto, que en este caso no puede inscribirse la privatividad de la
adquisición del ahora recurrente sobre la base de la naturaleza privativa del precio
invertido, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado en los
términos reglamentariamente requeridos en el título presentado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de mayo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-10408
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.