I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Sector petrolero. (BOE-A-2022-10134)
Orden TED/553/2022, de 16 de junio, por la que se liberan existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos en el marco de una acción coordinada de la Agencia Internacional de la Energía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Lunes 20 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 85022
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Orden TED/553/2022, de 16 de junio, por la que se liberan existencias
mínimas de seguridad de productos petrolíferos en el marco de una acción
coordinada de la Agencia Internacional de la Energía.
España, como miembro signatario del Programa Internacional de Energía de la
Agencia Internacional de la Energía (en adelante, AIE), organismo multilateral de la
OCDE, ha de cumplir con la obligación de mantener 90 días de reservas de crudo y
productos petrolíferos para que, en caso de una interrupción en el suministro, puedan ser
puestas a disposición de los consumidores, mediante su liberación en el mercado, previa
decisión de los estados miembro de la AIE como parte de una actuación colectiva. Del
mismo modo, España, como miembro de la Unión Europea, está obligado a cumplir la
normativa comunitaria en materia de seguridad de suministro que fundamentalmente
emana de la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la
que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de
petróleo crudo o productos petrolíferos, equivalente a 90 días de importaciones netas
o 61 días de consumo (el que sea más alto). La citada directiva, en su artículo 20,
apartado 3, establece que, en el caso de una decisión internacional efectiva de movilizar
reservas que afecte a uno o más Estados miembros, los Estados miembros interesados
podrán utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para cumplir sus
obligaciones internacionales en virtud de dicha decisión. Posteriormente, el apartado 6
del citado artículo 20, específica que, en caso de aplicarse lo dispuesto en el apartado 3,
los Estados miembros estarán autorizados a mantener temporalmente niveles de
reservas inferiores a los estipulados por las disposiciones de la meritada directiva.
En el ámbito nacional, el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, reconoce el derecho de todos los consumidores al suministro de
productos derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas
por dicha ley y por sus normas de desarrollo y dispone una serie de medidas para
garantizar dicho suministro.
Por su parte, el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la
obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de
abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos
petrolíferos, asume los compromisos internacionales anteriormente mencionados así
como también concreta en su artículo 2 la obligación de los sujetos que intervienen en el
sector del petróleo al mantenimiento de existencias mínimas en 92 días de sus ventas o
consumos, y en la existencia de un programa nacional de medidas que recoge la
posibilidad de aplicación de existencias mínimas de seguridad, restricción de demanda,
sustitución de combustibles y aumento de la producción nacional, para hacer frente a
eventuales crisis de suministro para las que la AIE o la UE establezcan algún tipo de
mecanismo de respuesta coordinada de sus Estados miembros.
El citado artículo 49, así como el artículo 39 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de
julio, prevén que el Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de
suministro de productos petrolíferos, así como en el caso de una decisión internacional
efectiva de movilización de reservas, pueda adoptar una serie de medidas para
garantizar el abastecimiento del mercado petrolífero y ordenar el sometimiento de las
existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de
intervención bajo control directo de CORES, entidad central de almacenamiento de
cve: BOE-A-2022-10134
Verificable en https://www.boe.es
10134
Núm. 146
Lunes 20 de junio de 2022
Sec. I. Pág. 85022
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Orden TED/553/2022, de 16 de junio, por la que se liberan existencias
mínimas de seguridad de productos petrolíferos en el marco de una acción
coordinada de la Agencia Internacional de la Energía.
España, como miembro signatario del Programa Internacional de Energía de la
Agencia Internacional de la Energía (en adelante, AIE), organismo multilateral de la
OCDE, ha de cumplir con la obligación de mantener 90 días de reservas de crudo y
productos petrolíferos para que, en caso de una interrupción en el suministro, puedan ser
puestas a disposición de los consumidores, mediante su liberación en el mercado, previa
decisión de los estados miembro de la AIE como parte de una actuación colectiva. Del
mismo modo, España, como miembro de la Unión Europea, está obligado a cumplir la
normativa comunitaria en materia de seguridad de suministro que fundamentalmente
emana de la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la
que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de
petróleo crudo o productos petrolíferos, equivalente a 90 días de importaciones netas
o 61 días de consumo (el que sea más alto). La citada directiva, en su artículo 20,
apartado 3, establece que, en el caso de una decisión internacional efectiva de movilizar
reservas que afecte a uno o más Estados miembros, los Estados miembros interesados
podrán utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para cumplir sus
obligaciones internacionales en virtud de dicha decisión. Posteriormente, el apartado 6
del citado artículo 20, específica que, en caso de aplicarse lo dispuesto en el apartado 3,
los Estados miembros estarán autorizados a mantener temporalmente niveles de
reservas inferiores a los estipulados por las disposiciones de la meritada directiva.
En el ámbito nacional, el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, reconoce el derecho de todos los consumidores al suministro de
productos derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas
por dicha ley y por sus normas de desarrollo y dispone una serie de medidas para
garantizar dicho suministro.
Por su parte, el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la
obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de
abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos
petrolíferos, asume los compromisos internacionales anteriormente mencionados así
como también concreta en su artículo 2 la obligación de los sujetos que intervienen en el
sector del petróleo al mantenimiento de existencias mínimas en 92 días de sus ventas o
consumos, y en la existencia de un programa nacional de medidas que recoge la
posibilidad de aplicación de existencias mínimas de seguridad, restricción de demanda,
sustitución de combustibles y aumento de la producción nacional, para hacer frente a
eventuales crisis de suministro para las que la AIE o la UE establezcan algún tipo de
mecanismo de respuesta coordinada de sus Estados miembros.
El citado artículo 49, así como el artículo 39 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de
julio, prevén que el Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de
suministro de productos petrolíferos, así como en el caso de una decisión internacional
efectiva de movilización de reservas, pueda adoptar una serie de medidas para
garantizar el abastecimiento del mercado petrolífero y ordenar el sometimiento de las
existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de
intervención bajo control directo de CORES, entidad central de almacenamiento de
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