III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector gasista. (BOE-A-2022-8560)
Resolución de 19 de mayo de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación para el año de gas 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 72034
Quinto. Facturación del término de capacidad demandada durante el periodo del que
disponen los consumidores para instalar la telemedida.
Durante el plazo que disponen los consumidores hasta la instalación de los equipos
de telemedida al que se hace referencia en el artículo 9.2 de la Orden IET/2446/2013,
de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso
de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, la
facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación se
realizará considerando lo siguiente:
1. Se aplicarán los peajes de transporte, redes locales y otros costes de
regasificación correspondientes a consumidores que deben disponer de equipo de
medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado teniendo en cuenta
las capacidades contratadas.
El comercializador deberá contratar el caudal o los caudales que correspondan en el
plazo de un mes desde la notificación de la obligación de instalación de telemedida. El
caudal contratado será utilizado a efectos de la facturación desde el momento en que
surge la obligación de disponer de telemedida.
2. La facturación por capacidad demandada se determinará considerando:
a) La capacidad máxima demandada que resulte de considerar el consumo real
promedio registrado durante el periodo de facturación que corresponda.
b) Si el consumo promedio calculado conforme a lo establecido en el punto anterior
fuera superior a la suma de las capacidades contratadas en cada uno de los contratos
que, en su caso, pudiera disponer dicho usuario se considerará que el exceso se ha
producido en todos los días del periodo de facturación.
Sexto. Acreditación del punto de recarga de acceso público y exclusivo para recarga de
vehículo de gas natural.
1. A efectos de la acreditación prevista en la disposición adicional cuarta de la
Circular 6/2020, de 22 de julio, el comercializador deberá aportar al distribuidor, además
de la documentación establecida normativamente, la declaración en la que se ponga de
manifiesto que el punto de recarga será de acceso público y de uso exclusivo para
recarga de vehículo de gas natural, conforme al modelo recogido en el anexo II. Esta
declaración deberá ser adjuntada a la solicitud de contratación de acceso a la red como
documentación requerida para su aceptación por el distribuidor en el caso de nuevos
puntos de suministros y aportada para la aplicación de la disposición adicional cuarta de
la Circular 6/2020 para suministros existentes que cumplan con los requisitos.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de
la Circular 6/2020, de 22 de julio, en caso de que se detectara que el punto de suministro
no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos de gas natural de acceso
público, se procederá:
a) A la refacturación de todos los consumos desde el momento inicial de la
aplicación del peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de
vehículos de gas natural de acceso público que le hubiera correspondido teniendo en
cuenta su consumo anual, incrementando los términos de facturación por capacidad,
volumen y capacidad demandada de los peajes de transporte, redes locales y otros
costes de regasificación un 20 %.
b) A efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte
y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el realmente
registrado en cada periodo de facturación.
c) En tanto no se acredite la condición de punto de recarga de acceso público y
exclusivo para recarga de vehículo de gas natural, siempre que el punto de suministro no
sea dado de baja, se procederá a su reubicación en el escalón de consumo que le
corresponda teniendo en cuenta el volumen de consumo registrado en los doce meses
cve: BOE-A-2022-8560
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Miércoles 25 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 72034
Quinto. Facturación del término de capacidad demandada durante el periodo del que
disponen los consumidores para instalar la telemedida.
Durante el plazo que disponen los consumidores hasta la instalación de los equipos
de telemedida al que se hace referencia en el artículo 9.2 de la Orden IET/2446/2013,
de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso
de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, la
facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación se
realizará considerando lo siguiente:
1. Se aplicarán los peajes de transporte, redes locales y otros costes de
regasificación correspondientes a consumidores que deben disponer de equipo de
medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado teniendo en cuenta
las capacidades contratadas.
El comercializador deberá contratar el caudal o los caudales que correspondan en el
plazo de un mes desde la notificación de la obligación de instalación de telemedida. El
caudal contratado será utilizado a efectos de la facturación desde el momento en que
surge la obligación de disponer de telemedida.
2. La facturación por capacidad demandada se determinará considerando:
a) La capacidad máxima demandada que resulte de considerar el consumo real
promedio registrado durante el periodo de facturación que corresponda.
b) Si el consumo promedio calculado conforme a lo establecido en el punto anterior
fuera superior a la suma de las capacidades contratadas en cada uno de los contratos
que, en su caso, pudiera disponer dicho usuario se considerará que el exceso se ha
producido en todos los días del periodo de facturación.
Sexto. Acreditación del punto de recarga de acceso público y exclusivo para recarga de
vehículo de gas natural.
1. A efectos de la acreditación prevista en la disposición adicional cuarta de la
Circular 6/2020, de 22 de julio, el comercializador deberá aportar al distribuidor, además
de la documentación establecida normativamente, la declaración en la que se ponga de
manifiesto que el punto de recarga será de acceso público y de uso exclusivo para
recarga de vehículo de gas natural, conforme al modelo recogido en el anexo II. Esta
declaración deberá ser adjuntada a la solicitud de contratación de acceso a la red como
documentación requerida para su aceptación por el distribuidor en el caso de nuevos
puntos de suministros y aportada para la aplicación de la disposición adicional cuarta de
la Circular 6/2020 para suministros existentes que cumplan con los requisitos.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de
la Circular 6/2020, de 22 de julio, en caso de que se detectara que el punto de suministro
no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos de gas natural de acceso
público, se procederá:
a) A la refacturación de todos los consumos desde el momento inicial de la
aplicación del peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de
vehículos de gas natural de acceso público que le hubiera correspondido teniendo en
cuenta su consumo anual, incrementando los términos de facturación por capacidad,
volumen y capacidad demandada de los peajes de transporte, redes locales y otros
costes de regasificación un 20 %.
b) A efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte
y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el realmente
registrado en cada periodo de facturación.
c) En tanto no se acredite la condición de punto de recarga de acceso público y
exclusivo para recarga de vehículo de gas natural, siempre que el punto de suministro no
sea dado de baja, se procederá a su reubicación en el escalón de consumo que le
corresponda teniendo en cuenta el volumen de consumo registrado en los doce meses
cve: BOE-A-2022-8560
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Núm. 124