III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-7463)
Resolución de 20 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de mayo de 2022

Sec. III. Pág. 63561

documento es copia digital de su original correspondiente al expediente de planeamiento
del Plan de Extensión y Ordenación del núcleo urbano (…), aprobado definitivamente por
acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas de 7 de noviembre
de 1978”.
Pues bien, el artículo 82.3 de la entonces vigente Ley sobre régimen del suelo y
ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, disponía respecto a los proyectos de
reparcelación, que “Mediante la presentación del documento en el Registro de la
Propiedad se extenderá asiento en cada una de las fincas anteriores, haciendo constar
que por la reparcelación queda modificada la propiedad inscrita en los términos
resultantes de la nueva, en la que subsistirán las condiciones y modalidades de
titularidad y demás cargas que existieren sobre el anterior inmueble del mismo
propietario”.
Es decir, que la aprobación misma del proyecto de reparcelación, conllevaba ope
legis la segregación de las parcelas de resultado, quedando «modificada la propiedad
Inscrita en los términos resultantes de la nueva».
Por su parte, el artículo 28.8 del Reglamento de Reparcelaciones de Suelo afectado
por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por el Decreto 1006/1966, de 7 de abril,
igualmente de aplicación al caso por razones temporales, disponía que “El título de
reparcelación será bastante para inmatricular en el Registro las fincas, aunque alguna
aportada no figurara inscrita en todo o en parte, siempre que en et documento consten
las circunstancias prevenidas en este Reglamento”, concretando el artículo 34.2 del
mismo reglamento que “En virtud de la certificación y conforme al artículo 82 de la Ley
del Suelo y a este Reglamento, se practicarán en el Registro de la Propiedad los
asientos necesarios para reflejar la nueva situación física y jurídica de las fincas
mediante la agrupación prevista en el artículo 24 de este Reglamento. el título tendrá
eficacia inmatriculadora para los inmuebles no inscritos y respecto de los excesos de
cabida, según el artículo 38-8 y cancelatoria, en su caso. Se archivarán en el Registro
copias de la certificación y de los planos”.
Por lo que una vez aprobado el proyecto de reparcelación, quedaba legalmente
constituido el título inscribible en el Registro de la Propiedad, en tanto que según se
reglamentaba, “el título tendrá eficacia inmatriculadora para los inmuebles no inscritos”.
En consecuencia, considerando que el Registro de la Propiedad no discute -y por
tanto admite- que el Plan de Extensión y Ordenación del núcleo urbano (…) se aprobara
definitivamente en 1978, y que el mismo disponía la reparcelación de los terrenos de su
ámbito -definiendo entre las resultantes la parcela o lote G-, resulta evidente que en
aplicación de las disposiciones legal y reglamentarias citadas, en aquel mismo momento
quedó válidamente constituido el título registralmente inscribible de dicha operación
reparcelatoria, produciéndose también entonces la segregación ope legis.
Es decir, que tal y como manifestaron las partes vendedora y compradora en la
escritura de compraventa, la segregación de la parcela o lote G se produjo como
consecuencia de la reparcelación operada por Plan de Extensión y Ordenación del
núcleo urbano (…), que es el título registralmente inscribible, legalmente constituido
en 1978 en mérito del Ordenamiento Jurídico que entonces resultaba de aplicación.
Por consiguiente, no es posible asumir que la segregación de la parcela G tenga
lugar con la escritura de compraventa de 31 de agosto de 2020, como erróneamente
afirma el Registro de la Propiedad, en tanto que como se ha justificado razonadamente,
la misma tuvo lugar el 7 de noviembre de 1978, con la aprobación definitiva del Plan de
Extensión y Ordenación del núcleo urbano (…)
Sin que los principios de legalidad e irretroactividad de las disposiciones
desfavorables, permitan como pretende el Registro de la Propiedad, aplicar a una
reparcelación y segregación de 1978 el régimen previsto por la vigente Ley 4/2017,
de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias y por el RD 1093/1997,
de 4 de Julio, para las reparcelaciones y segregaciones que se aprueben y practiquen en
la actualidad; conculcándose en tal caso lo dispuesto en los arts. 9.1, 25.1, 97, 102.2,
103.1, 106.1 CE y concordantes.

cve: BOE-A-2022-7463
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Núm. 108