III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-7461)
Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10, por la que se deniega la rectificación o cancelación de notas marginales de afección fiscal.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63541
transmisión del inmueble es una operación no sujeta al Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y por ello se
ha autoliquidado únicamente por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su
modalidad de Actos Jurídicos Documentados por la llamada “cuota variable” que se
impone por las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en el Registro
de la Propiedad. Es decir, no se tributa por la transmisión del inmueble, sino por el título
otorgado (…)
7. En fecha 1 de diciembre de 2021, se presentó ante el Registro de la Propiedad
número 10 de Zaragoza una solicitud de rectificación de la nota marginal de afección
fiscal de fecha 5 de julio de 2021 por haberse practicado indebidamente, bajo el número
de asiento 1117 del Diario 79 (…)
8. En fecha 21 de diciembre, se notificó a esta parte una calificación emitida el 20
de diciembre de 2021 por la en la que se denegaba solicitud de rectificación registral
citada en el antecedente anterior.
Dicha calificación acuerda denegar la cancelación o rectificación solicitada por la
existencia de un defecto insubsanable, estableciendo en su fundamentación que “para
practicar tal rectificación es exigible el consentimiento del titular del derecho protegido
por el asiento o bien la oportuna resolución judicial”.
También establece que para la cancelación de una nota marginal de afección fiscal
es necesario una serie de requisitos, citando unas resoluciones inexistentes,
estableciendo que “para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien
que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de
caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es
el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación” (…)
II Fundamentos de Derecho.
A)
B)
(…)
De carácter jurídico material.
“Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago
de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales
transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo
que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la
adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o
industrial, en el caso de bienes muebles no inscribible”
Es decir, surte efectos la afección en relación a los tributos que graven la transmisión
del bien.
En el caso que nos ocupa, ninguna de las escrituras de modificación de las cargas
hipotecarias se trató de una transmisión. Su afección tributaria es la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados conforme al artículo 30.1 de la Ley ITPAJD.
La operación de compra por parte de mi representada es una operación sujeta a IVA,
al ser una operación entre empresarios en el ejercicio de su actividad profesional,
conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Así se hace constar en la escritura de compraventa, cláusula segunda. Por
tanto, al ser una operación sujeta a IVA, la transmisión no está sujeta a ninguna
responsabilidad por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas como
erróneamente indica la nota de afección fiscal.
cve: BOE-A-2022-7461
Verificable en https://www.boe.es
1. No procede afección fiscal en transmisiones gravadas por actos jurídicos
documentados.
En el artículo 79.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
establece:
Núm. 108
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63541
transmisión del inmueble es una operación no sujeta al Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y por ello se
ha autoliquidado únicamente por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su
modalidad de Actos Jurídicos Documentados por la llamada “cuota variable” que se
impone por las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en el Registro
de la Propiedad. Es decir, no se tributa por la transmisión del inmueble, sino por el título
otorgado (…)
7. En fecha 1 de diciembre de 2021, se presentó ante el Registro de la Propiedad
número 10 de Zaragoza una solicitud de rectificación de la nota marginal de afección
fiscal de fecha 5 de julio de 2021 por haberse practicado indebidamente, bajo el número
de asiento 1117 del Diario 79 (…)
8. En fecha 21 de diciembre, se notificó a esta parte una calificación emitida el 20
de diciembre de 2021 por la en la que se denegaba solicitud de rectificación registral
citada en el antecedente anterior.
Dicha calificación acuerda denegar la cancelación o rectificación solicitada por la
existencia de un defecto insubsanable, estableciendo en su fundamentación que “para
practicar tal rectificación es exigible el consentimiento del titular del derecho protegido
por el asiento o bien la oportuna resolución judicial”.
También establece que para la cancelación de una nota marginal de afección fiscal
es necesario una serie de requisitos, citando unas resoluciones inexistentes,
estableciendo que “para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien
que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de
caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es
el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación” (…)
II Fundamentos de Derecho.
A)
B)
(…)
De carácter jurídico material.
“Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago
de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales
transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo
que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la
adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o
industrial, en el caso de bienes muebles no inscribible”
Es decir, surte efectos la afección en relación a los tributos que graven la transmisión
del bien.
En el caso que nos ocupa, ninguna de las escrituras de modificación de las cargas
hipotecarias se trató de una transmisión. Su afección tributaria es la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados conforme al artículo 30.1 de la Ley ITPAJD.
La operación de compra por parte de mi representada es una operación sujeta a IVA,
al ser una operación entre empresarios en el ejercicio de su actividad profesional,
conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Así se hace constar en la escritura de compraventa, cláusula segunda. Por
tanto, al ser una operación sujeta a IVA, la transmisión no está sujeta a ninguna
responsabilidad por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas como
erróneamente indica la nota de afección fiscal.
cve: BOE-A-2022-7461
Verificable en https://www.boe.es
1. No procede afección fiscal en transmisiones gravadas por actos jurídicos
documentados.
En el artículo 79.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
establece: