III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-7462)
Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilalba, por la que se suspende la pretensión de que se rectifique una georreferenciación inscrita en una finca ajena.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63553
radique la finca (Juzgado de Vilalba) para proceder a alegar lo que a su derecho
convenga.
Como efectivamente resulta de las alegaciones planteadas en este registro se ha
llevado a cabo la inscripción de la base gráfica de la finca referenciada. Por tanto, las
reclamaciones resultantes de la inmatriculación ya practicada no pueden dirigirse al
Registrador, ni motivar directamente ninguna operación registral si no es a través de la
anotación de la demanda que al efecto debe ser planteada ante los tribunales
competentes y conforme al artículo 42.1 de la ley hipotecaria.
En base a los fundamentos indicados no es admisible constancia registral de las
alegaciones formuladas por tratarse de un documento no inscribible dado que la ley
señala con carácter general la necesidad de titulación pública y sólo excepcionalmente
se admite la instancia privada –debiendo tener en tal caso la firma legitimada
notarialmente o ser estampada en presencia del Registrador– y no ser este uno de los
supuestos previstos al efecto; y en segundo lugar por no ser este el cauce adecuado
para formular su disconformidad con la inscripción de una base gráfica ya realizada al
deber utilizar el procedimiento judicial y solicitar del Juez que a través del oportuno
mandamiento ordene al Registro la constancia registral de su tramitación.
En consecuencia, los asientos del registro hasta que sean rectificados por los cauces
legales establecidos han de presumirse válidos y eficaces. Estando los asientos del
registro bajo la protección judicial, no podrá cancelarse asiento alguno sin previo
consentimiento del titular registral formalizado en escritura pública resolución judicial
dictada en podrecimiento [sic] pertinente en el que el mismo haya sido parte tal y como
resulta de los artículos 32, 33, 24 y 38 de la ley Hipotecaria.
Desde un punto de vista formal la oposición a la inscripción o la pretensión de
rectificación no se ha iniciado por el cauce documental adecuado puesto que una
instancia suscrita por el alegante de manera unilateral, acompañada de determinadas
fotocopias de títulos previos y de la documentación catastral o medición oportuna no
puede causar en el registro asiento alguno. Tampoco documentalmente es forma
bastante para ocasionar anotación o advertencia de la oposición a la inscripción de base
gráfica ya practicada o la pretensión de rectificación en tanto en cuanto conforme a los
artículos 42 y siguientes de la ley hipotecaria y el principio de titulación pública recogido
en el artículo 3 de la ley hipotecaria las anotaciones mencionadas solo podrán
practicarse en virtud de mandamiento judicial acordando medida cautelar relativa a la
anotación de demanda. No siendo suficiente la sentencia judicial aportada al no haber
sido el titular registral parte en el procedimiento, versar el juicio sobre hechos distintos a
la mensura y lindes de la finca, y no resultar del fallo orden de rectificación de cabida
registral o de los lindes inscritos.
A título informativo se le notifica a mayores que, dado que las discordancias o
divergencias entre las titularidades inscritas y las extras registralmente pretendidas
difícilmente podían ser advertidas en el momento de inscripción de la base gráfica toda
vez que la descripción de las fincas es la descripción catastral y el colindante que ahora
alega es ajeno al registro y solo tiene la finca castrada, que no registrada, a su nombre.
A tal efecto, si la descripción catastral era errónea debería haberse iniciado por los
colindantes un procedimiento de subsanación de discrepancias para que un catastro no
adecuado a la titularidad real de las fincas no produjese tal confusión.
El registro protege siempre al titular inscrito y no puede amparar debidamente a
quien no confía en él se inscribe su derecho. Y la finca del alegante no estaba inscrita ni
podía detectarse invasión de su propiedad al inscribir la base grafica vecina.
No obstante, la rectificación de una base grafica ya inscrita podrá hacerse
presentando una base grafica alternativa a la catastral en formato GML con validación
positiva de catastro, tal y como se le informó en la calificación previamente emitida,
donde conste el acuerdo de los titulares registrales o en su defecto, se haya acordado
que accedan a tal inscripción por procedimiento judicial en que hayan sido demandados
y a través de sentencia judicial firme dictada en su contra.
cve: BOE-A-2022-7462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 108
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63553
radique la finca (Juzgado de Vilalba) para proceder a alegar lo que a su derecho
convenga.
Como efectivamente resulta de las alegaciones planteadas en este registro se ha
llevado a cabo la inscripción de la base gráfica de la finca referenciada. Por tanto, las
reclamaciones resultantes de la inmatriculación ya practicada no pueden dirigirse al
Registrador, ni motivar directamente ninguna operación registral si no es a través de la
anotación de la demanda que al efecto debe ser planteada ante los tribunales
competentes y conforme al artículo 42.1 de la ley hipotecaria.
En base a los fundamentos indicados no es admisible constancia registral de las
alegaciones formuladas por tratarse de un documento no inscribible dado que la ley
señala con carácter general la necesidad de titulación pública y sólo excepcionalmente
se admite la instancia privada –debiendo tener en tal caso la firma legitimada
notarialmente o ser estampada en presencia del Registrador– y no ser este uno de los
supuestos previstos al efecto; y en segundo lugar por no ser este el cauce adecuado
para formular su disconformidad con la inscripción de una base gráfica ya realizada al
deber utilizar el procedimiento judicial y solicitar del Juez que a través del oportuno
mandamiento ordene al Registro la constancia registral de su tramitación.
En consecuencia, los asientos del registro hasta que sean rectificados por los cauces
legales establecidos han de presumirse válidos y eficaces. Estando los asientos del
registro bajo la protección judicial, no podrá cancelarse asiento alguno sin previo
consentimiento del titular registral formalizado en escritura pública resolución judicial
dictada en podrecimiento [sic] pertinente en el que el mismo haya sido parte tal y como
resulta de los artículos 32, 33, 24 y 38 de la ley Hipotecaria.
Desde un punto de vista formal la oposición a la inscripción o la pretensión de
rectificación no se ha iniciado por el cauce documental adecuado puesto que una
instancia suscrita por el alegante de manera unilateral, acompañada de determinadas
fotocopias de títulos previos y de la documentación catastral o medición oportuna no
puede causar en el registro asiento alguno. Tampoco documentalmente es forma
bastante para ocasionar anotación o advertencia de la oposición a la inscripción de base
gráfica ya practicada o la pretensión de rectificación en tanto en cuanto conforme a los
artículos 42 y siguientes de la ley hipotecaria y el principio de titulación pública recogido
en el artículo 3 de la ley hipotecaria las anotaciones mencionadas solo podrán
practicarse en virtud de mandamiento judicial acordando medida cautelar relativa a la
anotación de demanda. No siendo suficiente la sentencia judicial aportada al no haber
sido el titular registral parte en el procedimiento, versar el juicio sobre hechos distintos a
la mensura y lindes de la finca, y no resultar del fallo orden de rectificación de cabida
registral o de los lindes inscritos.
A título informativo se le notifica a mayores que, dado que las discordancias o
divergencias entre las titularidades inscritas y las extras registralmente pretendidas
difícilmente podían ser advertidas en el momento de inscripción de la base gráfica toda
vez que la descripción de las fincas es la descripción catastral y el colindante que ahora
alega es ajeno al registro y solo tiene la finca castrada, que no registrada, a su nombre.
A tal efecto, si la descripción catastral era errónea debería haberse iniciado por los
colindantes un procedimiento de subsanación de discrepancias para que un catastro no
adecuado a la titularidad real de las fincas no produjese tal confusión.
El registro protege siempre al titular inscrito y no puede amparar debidamente a
quien no confía en él se inscribe su derecho. Y la finca del alegante no estaba inscrita ni
podía detectarse invasión de su propiedad al inscribir la base grafica vecina.
No obstante, la rectificación de una base grafica ya inscrita podrá hacerse
presentando una base grafica alternativa a la catastral en formato GML con validación
positiva de catastro, tal y como se le informó en la calificación previamente emitida,
donde conste el acuerdo de los titulares registrales o en su defecto, se haya acordado
que accedan a tal inscripción por procedimiento judicial en que hayan sido demandados
y a través de sentencia judicial firme dictada en su contra.
cve: BOE-A-2022-7462
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Núm. 108