III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-7459)
Resolución de 18 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo cautelar.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63524
Tercero. Que en relación a la afirmación de la Registradora del Registro de la
Propiedad de Huércal-Overa contenida en el hecho 2.º referida al hecho que “...la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resoluciones como la
de 10-10-2002. 12-11-2002 y 27-9-2003 ha venido declarando la innecesaridad de la
notificación al deudor para poder practicar la anotación en el Registro de la Propiedad en
los casos de embargo cautelar, pues según manifiesta "no supone ello un perjuicio al
embargado, si se tiene en cuenta que a las limitaciones temporales de esta medida
cautelar ha de añadirse la necesaria notificación de la providencia de apremio y de la
diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo, para que proceda la
anotación de esa conversión”, esta parte manifiesta que al no poder acceder, por no
estar disponibles en la web de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
las citadas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de
fechas 10-10-2002. 12-11-2002 y 27-9-2003, no puede rebatir las afirmaciones de la
Registradora del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, pero esta tampoco puede
efectuar con rotundidad sus afirmaciones por ser información no contrastada ni
contrastable, en este caso, por mi persona;
Cuarto. Que, no obstante, lo anterior, el hecho de practicar un embargo, sea este
cautelar o definitivo, sobre un inmueble que resulta ser vivienda habitual del embargado
supone, por razones obvias y de corresponderse la traba efectuada a un inmueble que
constituye la única vivienda así como vivienda habitual del embargado y de sus
familiares, la causación de un más que evidente y notorio perjuicio de difícil o imposible
reparación al embargado, tanto si se tiene en cuenta como si no las limitaciones
temporales de la medida cautelar inscrita;
Quinto. Que, respecto al hecho de la necesaria notificación de la providencia de
apremio y de la diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo, para que
proceda la anotación de esa conversión (sic), la Registradora del Registro de la
Propiedad de Huércal-Overa está efectuando afirmaciones futuribles porque sin haber
procedido en ese sentido, por parte de la Administración tributaria, con carencia de la
notificación de la providencia de apremio por parte de la Administración tributaria hacia
mi persona; con notorio incumplimiento de las normas reguladoras del embargo
contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT);
sin atender e incumpliendo las normas reguladoras del embargo contenidas en el Art. 75
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación (en adelante RGR); y, sin respetar los plazos señalados ex Art. 62.5 LGT, la
afirmación referente a la necesaria notificación de la providencia de apremio y de la
diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo, resulta cuanto menos,
sorprendente porque, pudiera ser que la Registradora del Registro de la Propiedad de
Huércal-Overa, actuase en el momento de producirse la reiterada conversión del
embargo cautelar en definitivo, de idéntica forma a la que ha actuado en esta situación,
sin proceder a la comprobación de las circunstancias antedichas en este motivo;
Sexto. Que el Art. 726.1.2.º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento
Civil (en adelante LEC) dispone que se podrá “...acordar como medido cautelar, respecto
de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecto, que
reúno los siguientes característicos: No ser susceptible de sustitución por otro medido
igualmente eficaz, o los efectos del apartado precedente, pero menos gravoso o
perjudicial paro el demandado”, y en este caso, existen medidas cautelares conducentes
a evitar que pudiera verse frustrada la pretensión de cobro de la deuda tributaria e
impedir o dificultar la pretensión por actuaciones o situaciones, medidas cautelares
menos onerosas, gravosas y perjudiciales para mi persona como embargado, medidas
cautelares tales como cualquiera de las 11 (once), medidas contempladas ex Art. 727
LEC, que sin embargo no han sido ni solicitadas por la Administración tributaria ni
tampoco calificadas por la Registradora del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa,
con el consabido perjuicio económico de difícil o imposible reparación; ocasionado a mi
persona;
cve: BOE-A-2022-7459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 108
Viernes 6 de mayo de 2022
Sec. III. Pág. 63524
Tercero. Que en relación a la afirmación de la Registradora del Registro de la
Propiedad de Huércal-Overa contenida en el hecho 2.º referida al hecho que “...la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resoluciones como la
de 10-10-2002. 12-11-2002 y 27-9-2003 ha venido declarando la innecesaridad de la
notificación al deudor para poder practicar la anotación en el Registro de la Propiedad en
los casos de embargo cautelar, pues según manifiesta "no supone ello un perjuicio al
embargado, si se tiene en cuenta que a las limitaciones temporales de esta medida
cautelar ha de añadirse la necesaria notificación de la providencia de apremio y de la
diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo, para que proceda la
anotación de esa conversión”, esta parte manifiesta que al no poder acceder, por no
estar disponibles en la web de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
las citadas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de
fechas 10-10-2002. 12-11-2002 y 27-9-2003, no puede rebatir las afirmaciones de la
Registradora del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa, pero esta tampoco puede
efectuar con rotundidad sus afirmaciones por ser información no contrastada ni
contrastable, en este caso, por mi persona;
Cuarto. Que, no obstante, lo anterior, el hecho de practicar un embargo, sea este
cautelar o definitivo, sobre un inmueble que resulta ser vivienda habitual del embargado
supone, por razones obvias y de corresponderse la traba efectuada a un inmueble que
constituye la única vivienda así como vivienda habitual del embargado y de sus
familiares, la causación de un más que evidente y notorio perjuicio de difícil o imposible
reparación al embargado, tanto si se tiene en cuenta como si no las limitaciones
temporales de la medida cautelar inscrita;
Quinto. Que, respecto al hecho de la necesaria notificación de la providencia de
apremio y de la diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo, para que
proceda la anotación de esa conversión (sic), la Registradora del Registro de la
Propiedad de Huércal-Overa está efectuando afirmaciones futuribles porque sin haber
procedido en ese sentido, por parte de la Administración tributaria, con carencia de la
notificación de la providencia de apremio por parte de la Administración tributaria hacia
mi persona; con notorio incumplimiento de las normas reguladoras del embargo
contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT);
sin atender e incumpliendo las normas reguladoras del embargo contenidas en el Art. 75
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación (en adelante RGR); y, sin respetar los plazos señalados ex Art. 62.5 LGT, la
afirmación referente a la necesaria notificación de la providencia de apremio y de la
diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo, resulta cuanto menos,
sorprendente porque, pudiera ser que la Registradora del Registro de la Propiedad de
Huércal-Overa, actuase en el momento de producirse la reiterada conversión del
embargo cautelar en definitivo, de idéntica forma a la que ha actuado en esta situación,
sin proceder a la comprobación de las circunstancias antedichas en este motivo;
Sexto. Que el Art. 726.1.2.º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento
Civil (en adelante LEC) dispone que se podrá “...acordar como medido cautelar, respecto
de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecto, que
reúno los siguientes característicos: No ser susceptible de sustitución por otro medido
igualmente eficaz, o los efectos del apartado precedente, pero menos gravoso o
perjudicial paro el demandado”, y en este caso, existen medidas cautelares conducentes
a evitar que pudiera verse frustrada la pretensión de cobro de la deuda tributaria e
impedir o dificultar la pretensión por actuaciones o situaciones, medidas cautelares
menos onerosas, gravosas y perjudiciales para mi persona como embargado, medidas
cautelares tales como cualquiera de las 11 (once), medidas contempladas ex Art. 727
LEC, que sin embargo no han sido ni solicitadas por la Administración tributaria ni
tampoco calificadas por la Registradora del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa,
con el consabido perjuicio económico de difícil o imposible reparación; ocasionado a mi
persona;
cve: BOE-A-2022-7459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 108