III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-6089)
Resolución de 1 de abril de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Mercedes-Benz Retail, SA, Unipersonal (Madrid y Guadalajara).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 51694
El personal con estas modalidades contractuales no podrá hacer prolongaciones de
jornada cuando legalmente no esté permitido, no le será exigible el sistema de
rendimiento medido, ni podrá realizar funciones de mando.
Artículo 7.2
Transformación contrato indefinido.
Aquellos trabajadores contratados inicialmente por duración determinada o temporal,
cuya duración supere los dieciocho meses de prestación efectiva de servicios
ininterrumpidos en un período de veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad,
para el mismo o diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos por
circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición
por empresas de trabajo temporal, tendrán derecho a la transformación indefinida de sus
contratos de trabajo. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan
supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o
convencionalmente.
Igualmente, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo
que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho
meses en un período de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la
producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de
trabajo temporal.
Estas reglas no serán de aplicación para los siguientes contratos: formativo para la
adquisición de una práctica profesional adecuada al nivel de estudios y/o para la
formación en alternancia, de relevo o de sustitución que se regirán conforme a lo
dispuesto legalmente para estos supuestos.
Artículo 8.1
Movilidad.
Movilidad Funcional.
La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las
titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por
la pertenencia al grupo profesional.
La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo
profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la
justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda
de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. El Empresario deberá comunicar esta situación
a los representantes de los trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de
encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No
cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de
adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizaran funciones superiores a
las del grupo profesional durante más de seis meses en un año u ocho durante dos años
consecutivos, se creará una vacante del grupo en el que se desarrollen funciones de
nivel superior que será cubierta según se regule en el artículo 10, promoción y
progresión.
En caso de no superar los plazos establecidos en el párrafo anterior realizando
funciones superiores, no se consolidarán las diferencias salariales.
cve: BOE-A-2022-6089
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 88
Miércoles 13 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 51694
El personal con estas modalidades contractuales no podrá hacer prolongaciones de
jornada cuando legalmente no esté permitido, no le será exigible el sistema de
rendimiento medido, ni podrá realizar funciones de mando.
Artículo 7.2
Transformación contrato indefinido.
Aquellos trabajadores contratados inicialmente por duración determinada o temporal,
cuya duración supere los dieciocho meses de prestación efectiva de servicios
ininterrumpidos en un período de veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad,
para el mismo o diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos por
circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición
por empresas de trabajo temporal, tendrán derecho a la transformación indefinida de sus
contratos de trabajo. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan
supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o
convencionalmente.
Igualmente, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo
que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho
meses en un período de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la
producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de
trabajo temporal.
Estas reglas no serán de aplicación para los siguientes contratos: formativo para la
adquisición de una práctica profesional adecuada al nivel de estudios y/o para la
formación en alternancia, de relevo o de sustitución que se regirán conforme a lo
dispuesto legalmente para estos supuestos.
Artículo 8.1
Movilidad.
Movilidad Funcional.
La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las
titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por
la pertenencia al grupo profesional.
La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo
profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la
justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda
de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. El Empresario deberá comunicar esta situación
a los representantes de los trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin
perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de
encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No
cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de
adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizaran funciones superiores a
las del grupo profesional durante más de seis meses en un año u ocho durante dos años
consecutivos, se creará una vacante del grupo en el que se desarrollen funciones de
nivel superior que será cubierta según se regule en el artículo 10, promoción y
progresión.
En caso de no superar los plazos establecidos en el párrafo anterior realizando
funciones superiores, no se consolidarán las diferencias salariales.
cve: BOE-A-2022-6089
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.