III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3981)
Resolución de 28 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30347

III. Solicitada calificación sustitutoria ésta recayó en el señor registrador de la
propiedad número dos de Elche que ratificó el defecto pero, éste sí, explicó el porqué del
mismo, al hacer referencia a que alguno de los vendedores era de vecindad civil vasca y
podrían estar sujetos al régimen legal de comunicación foral vasco.
Dicha nota de calificación sustitutoria contiene sin embargo una afirmación inexacta
en tanto que afirma que “en la inscripción de herencia no se hizo constar el carácter
privativo de la adquisición”, inexactitud que se puede comprobar con la nota simple que
se adjunta al presente recurso en la que sí aparece inscrita la finca con carácter privativo
de todos los adjudicatarios.
IV. Debe destacarse que, según la calificación sustitutoria del registrador de Elche
número dos, la razón de dicha ratificación es que concretamente dos de los herederos
casados son de vecindad civil vasca y por ello pudiera ser posible que estuvieran sujetos
al antes citado régimen de comunicación foral. En cualquier caso dichos vendedores no
son vecinos de ninguna población sujeta a dicho régimen, concretamente uno de ellos es
vecino de Vitoria y otro de Salvatierra, localidades que están la primera a 49,4 kilómetros
y 30,5 kilómetros respectivamente de Llodio y Aramaio, estando Salvatierra a 74,1 y 52,2
kilómetros de ambas localidades. Por cierto, la población de ambas localidades alcanza
escasamente al 6% de toda la población de la provincia de Álava.
V. No siendo conforme el notario autorizante y aquí recurrente con dicha calificación
procedo a presentar el recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública basado en los siguientes
Fundamentos jurídicos:
No fundamentación de la calificación recurrida.

Antes de entrar en el fondo de asunto quisiera poner de manifiesto que desde el
punto de vista formal la calificación recurrida realizada en su día por el señor registrador
de la propiedad de Torrevieja 3 es defectuosa al no reunir los requisitos de determinación
de hechos, fundamento legal o jurisprudencia' y enlace causal entre aquellos y éstos que
debe exigirse a toda calificación registral.
Múltiples son las resoluciones de la DGRN que insisten en la necesidad de
motivación como las de 14 de abril 2010, 9 de diciembre de 2014 o 30 de enero de 2018,
habiendo señalado esta última como “ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución. de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28
de febrero y de 20 de julio de 2012 o 13 de septiembre de 2017) que no hasta con la
mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General),
sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de
aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.” (…)
El señor registrador se limita a citar los artículos 51 del Reglamento hipotecario y 159
del Reglamento Notarial sin más, por lo que de la simple lectura no se puede desprender
ni un solo argumento que apoye dicha calificación, y de hecho puede especularse sobre.
si la razón de la misma es la posible existencia de un régimen económico matrimonial
específico o la posible existencia de algún tipo de derecho expectante de viudedad como
el que existe en derecho aragonés o bien cualquier otra razón diferente de las dos
anteriores. No lo sabemos y no se puede deducir de la nota de calificación.
La calificación no es que tenga una fundamentación escueta sino que carece
totalmente de ella. Posteriormente el señor registrador de la propiedad de Elche 2 sí
explica por qué ratifica dicho defecto, aunque no compartamos su criterio, pero la nota
del registrador de Torrevieja 3 no contiene fundamentación alguna.
Realmente una calificación no fundamentada suficientemente, como la presente,
debería considerarse no existente (como desde el punto de vista jurídica se considera
nulo un negocio sin causa) y por ello no debería producir el efecto de impedir el acceso a

cve: BOE-A-2022-3981
Verificable en https://www.boe.es

Primero.