III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3977)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Penedès, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de una finca resultante de una agrupación por oposición de un colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30316
juicio no son correctos, lo que infiere que dicho titular registral no ha acreditado en el
expediente del Registro de la Propiedad, ni cualquier otro que pudiera instarse ante el
Catastro, que exista base gráfica catastral u otra base alternativa georreferenciada
contradictoria que se hubiera inscrito previamente en el Registro de la Propiedad o
pudiera constituir siquiera una base gráfica auxiliar para tales fines, de acuerdo con el
título de propiedad que pudiera ostentar, por la que le permita alegar incompatibilidad o
invasión alguna causada por la finca objeto de la representación gráfica aportada a la
escritura de agrupación otorgada por esta parte.
En realidad, la representación gráfica georreferenciada aportada a la escritura de
agrupación de las fincas registrales 884 y 610, la cual guarda correspondencia con la
representación gráfica catastral de dichas fincas, no genera alteración alguna que pueda
producir una afectación sobre la finca del titular colindante que se ha opuesto en el
expediente, por cuanto se trata de la agrupación de dos fincas, una, la registral 884,
situada en el interior de la otra, la registral 610, motivo por el cual no puede
objetivamente producirse, con la agrupación acordada, ningún giro o desplazamiento del
perímetro exterior que resulta de la representación gráfica catastral de las fincas
agrupadas, ya sea antes de procederse a la agrupación de las fincas como tras
realizarse dicha operación jurídica por la que se forma la finca resultante de tal
agrupación.
A este respecto procede invocar el cumplimiento estricto de lo dispuesto art. 9.b) de
la LH (…)
En nuestro caso se dan todos los requisitos para que, de forma objetiva, la
Registradora no pueda albergar ninguna duda sobre la correspondencia entre dicha
representación y la finca inscrita, por cuanto: 1) la representación gráfica
georreferenciada aportada a la escritura respeta absolutamente la delimitación del
perímetro del conjunto de las fincas aportadas o agrupadas que resulta de la cartografía
catastral; y 2) existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la
descripción literaria de la finca, dado que ambos recintos se refieren básicamente a la
misma porción del territorio (en nuestro caso, porción de terreno conformado, en su
conjunto, por las dos fincas registrales agrupadas), y las diferencias de cabida exceden
escasamente un 0,72% (muy inferior al 10% legalmente exigido) y no impiden la perfecta
identificación de la finca inscrita, ni su correcta diferenciación respecto de los
colindantes.
En consecuencia, el exceso de cabida de (65,04 m2) que resulta de la
representación gráfica georreferenciada de la finca resultante de la agrupación, la cual, a
su vez, es acorde, en cuanto a su superficie, delimitación y linderos, con la suma y
recomposición de las representaciones gráficas catastrales de las fincas preexistentes
que son objeto de la mencionada agrupación, únicamente ha tenido por objeto la
rectificación de una errónea descripción literaria registral de dichas fincas, sin que se
produzca ninguna alteración en la composición y delimitación originarias resultantes del
perímetro del conjunto de ambas fincas, antes de procederse a su agrupación.
En todo caso, debe señalarse que conforme al artículo 10.1 LH la base de
representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a
disposición de los registradores de la propiedad, sin que, como se pretende por la
colindante registral, corresponda al registrador en el ejercicio de su función calificadora
revisar de oficio dicha cartografía catastral. Como ya señaló la resolución de 22 de abril
de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la calificación de una
representación gráfica conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la LH supone acudir a la
correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya
existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre
de 2015) y las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-3977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30316
juicio no son correctos, lo que infiere que dicho titular registral no ha acreditado en el
expediente del Registro de la Propiedad, ni cualquier otro que pudiera instarse ante el
Catastro, que exista base gráfica catastral u otra base alternativa georreferenciada
contradictoria que se hubiera inscrito previamente en el Registro de la Propiedad o
pudiera constituir siquiera una base gráfica auxiliar para tales fines, de acuerdo con el
título de propiedad que pudiera ostentar, por la que le permita alegar incompatibilidad o
invasión alguna causada por la finca objeto de la representación gráfica aportada a la
escritura de agrupación otorgada por esta parte.
En realidad, la representación gráfica georreferenciada aportada a la escritura de
agrupación de las fincas registrales 884 y 610, la cual guarda correspondencia con la
representación gráfica catastral de dichas fincas, no genera alteración alguna que pueda
producir una afectación sobre la finca del titular colindante que se ha opuesto en el
expediente, por cuanto se trata de la agrupación de dos fincas, una, la registral 884,
situada en el interior de la otra, la registral 610, motivo por el cual no puede
objetivamente producirse, con la agrupación acordada, ningún giro o desplazamiento del
perímetro exterior que resulta de la representación gráfica catastral de las fincas
agrupadas, ya sea antes de procederse a la agrupación de las fincas como tras
realizarse dicha operación jurídica por la que se forma la finca resultante de tal
agrupación.
A este respecto procede invocar el cumplimiento estricto de lo dispuesto art. 9.b) de
la LH (…)
En nuestro caso se dan todos los requisitos para que, de forma objetiva, la
Registradora no pueda albergar ninguna duda sobre la correspondencia entre dicha
representación y la finca inscrita, por cuanto: 1) la representación gráfica
georreferenciada aportada a la escritura respeta absolutamente la delimitación del
perímetro del conjunto de las fincas aportadas o agrupadas que resulta de la cartografía
catastral; y 2) existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la
descripción literaria de la finca, dado que ambos recintos se refieren básicamente a la
misma porción del territorio (en nuestro caso, porción de terreno conformado, en su
conjunto, por las dos fincas registrales agrupadas), y las diferencias de cabida exceden
escasamente un 0,72% (muy inferior al 10% legalmente exigido) y no impiden la perfecta
identificación de la finca inscrita, ni su correcta diferenciación respecto de los
colindantes.
En consecuencia, el exceso de cabida de (65,04 m2) que resulta de la
representación gráfica georreferenciada de la finca resultante de la agrupación, la cual, a
su vez, es acorde, en cuanto a su superficie, delimitación y linderos, con la suma y
recomposición de las representaciones gráficas catastrales de las fincas preexistentes
que son objeto de la mencionada agrupación, únicamente ha tenido por objeto la
rectificación de una errónea descripción literaria registral de dichas fincas, sin que se
produzca ninguna alteración en la composición y delimitación originarias resultantes del
perímetro del conjunto de ambas fincas, antes de procederse a su agrupación.
En todo caso, debe señalarse que conforme al artículo 10.1 LH la base de
representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a
disposición de los registradores de la propiedad, sin que, como se pretende por la
colindante registral, corresponda al registrador en el ejercicio de su función calificadora
revisar de oficio dicha cartografía catastral. Como ya señaló la resolución de 22 de abril
de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la calificación de una
representación gráfica conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la LH supone acudir a la
correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya
existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre
de 2015) y las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-3977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62