III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3978)
Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de L'Hospitalet de Llobregat n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la cancelación de un asiento registral de transmisión de hipoteca y su inscripción a favor de un fondo de titulización de activos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30327

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. T. C. interpuso recurso el día 10 de
diciembre de 2021 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Alegaciones
Primera.–Objeto de recurso.
Es objeto de recurso únicamente la denegación de inscripción fundamentada en el
punto 2.–de los Hechos que se enuncian en la resolución y que literalmente dice:
“2. TDA CAM 10 no puede ser titular registral del préstamo hipotecario porque se
trata de un fondo sin personalidad jurídica propia, obviamente tampoco se puede hacer
constar la liquidación del fondo.”
Segunda.–Posibilidad de que los fondos sí consten registralmente como titulares del
derecho real de hipoteca.
Sorprende a esta parte que se haya hecho mención en la resolución donde se
deniega la inscripción del préstamo hipotecario a favor de la entidad TDA CAM 10
afirmándose que se hace porque un fondo no tiene personalidad jurídica, por cuanto se
hace patente que la Sra. Registradora no conoce las reformas legislativas que se han ido
produciendo durante los últimos años, y que son principalmente:
1. Ley 13/2015, de 24 de junio (de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo) dio nueva redacción al
art. 9 de la Ley Hipotecaria.
Al relacionar el contenido de la inscripción, a la mención en el apartado e) de que
debe constar la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción añade:
“o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla,
cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones.”
Desde el día 1 de noviembre de 2015 en que entró en vigor la modificación (Disp.
Final Quinta Ley 13/2015), la posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad del
derecho real de garantía a favor del Fondo de Titulización.
2. Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Publicada
en el BOE de 28 de abril de 2015, entró en vigor al día siguiente (D. Final 132).
La Ley reforma el régimen legal de las titulizaciones, que pasan a estar reguladas de
forma completa e integrada en su Título III y deroga de forma genérica las normas de
igual o inferior rango que se le opongan. También deroga expresamente parte de la
Ley 3/1994 y el R.D. 925/1998 por el que se regulaban los fondos de titulación de activos
y las sociedades-gestoras de fondos de titulización (Disp. Derogatoria).
El artículo 15.1 define los fondos de titulización como patrimonios separados,
carentes de personalidad jurídica.

“se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos
reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente
se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes
pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan”.
El Capítulo II del Título III regula las sociedades gestoras de fondos de titulización
que, con arreglo al artículo 25.1 tienen por objeto la «constitución, administración y

cve: BOE-A-2022-3978
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Dispone en su artículo 16.3 que: