I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-3290)
Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52
Miércoles 2 de marzo de 2022
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 24322
Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.
1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste
de los materiales empleados para la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y
relevante en la economía del contrato durante el ejercicio 2021.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste
de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado
aplicando a los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021 su fórmula de
revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de
las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de
octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en el ejercicio 2021.
El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al
contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes
citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del
precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma
que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá
ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se
tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el
artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real
Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre
modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.
Artículo 8. Criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios.
a) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras
establezca una fórmula de revisión de precios, dicha cuantía será el incremento que
resulte de la aplicación de dicha fórmula modificada suprimiendo el término que
represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término
fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del
coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes
mantenidos más el término fijo sea la unidad, a las certificaciones de lo ejecutado
durante el periodo desde el 1 de enero de 2021 hasta el momento en el que, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 9/ 2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, pueda ser efectiva la revisión prevista en la cláusula.
Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.
b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la
fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el
importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021 hasta
la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido
derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que hubiera correspondido al
contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre,
modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente
a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del
precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la
suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla
se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del
contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.
En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios
representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización
del contrato, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará
como referencia el 31 de diciembre de 2020.
cve: BOE-A-2022-3290
Verificable en https://www.boe.es
La cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará de la siguiente manera:
Núm. 52
Miércoles 2 de marzo de 2022
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 24322
Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.
1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste
de los materiales empleados para la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y
relevante en la economía del contrato durante el ejercicio 2021.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste
de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado
aplicando a los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021 su fórmula de
revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de
las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de
octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en el ejercicio 2021.
El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al
contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes
citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del
precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma
que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá
ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se
tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el
artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real
Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre
modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.
Artículo 8. Criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios.
a) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras
establezca una fórmula de revisión de precios, dicha cuantía será el incremento que
resulte de la aplicación de dicha fórmula modificada suprimiendo el término que
represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término
fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del
coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes
mantenidos más el término fijo sea la unidad, a las certificaciones de lo ejecutado
durante el periodo desde el 1 de enero de 2021 hasta el momento en el que, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 9/ 2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, pueda ser efectiva la revisión prevista en la cláusula.
Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.
b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la
fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el
importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021 hasta
la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido
derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que hubiera correspondido al
contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre,
modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente
a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del
precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la
suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla
se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del
contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.
En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios
representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización
del contrato, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará
como referencia el 31 de diciembre de 2020.
cve: BOE-A-2022-3290
Verificable en https://www.boe.es
La cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará de la siguiente manera: