III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2958)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante una sentencia dictada en juicio declarativo, acompañada de escritura pública complementaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22272

D.ª María del Pilar Linares González, con el objetivo de aclarar deficiencias a subsanar y
procedimiento.
Quinto.–Que el día 26/08/2021 a las 12:00h mantengo reunión con la Titular del
Registro de la Propiedad n.º 1 de Vélez-Málaga D.ª María del Pilar Linares González, en
la cual la citada Titular me manifiesta literalmente que “La Sentencia que aporto no es un
Título Inmatriculador”.
Sexto.–Que no estando conforme con la respuesta por parte de la persona Titular del
Registro de la Propiedad n.º1 de Vélez-Málaga, ni habiendo obtenido resolución expresa
indicando las deficiencias en el proceso de Inmatriculación de la finca, presento con
fecha de 28/09/2021 a través del Registro Electrónico de Registradores de España,
solicitud de inmatriculación de finca, así como documentos acreditativos escaneados,
incluyendo además de los presentados ante el Registro de la Propiedad n.º 1 el
día 12/08/2021 que figuran detallados en el punto Tercero, los siguientes:
1. Certificación del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga de fecha
de 19/08/2021 sobre el Impuesto de Incremento de Valor de Terrenos, acreditando el
abono de los recibos de 368,12€ y 204,39€, así como el hecho de que no figura
pendiente el abono de los mismos según los datos que obran en poder de la Oficina de
Recaudación.
2. Testimonio del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 5 de Vélez-Málaga de fecha de 29/09/2021, sobre
Procedimiento Ordinario 430/2020, dando fe sobre la firmeza de la sentencia
n.º137/2020.
Séptimo.–Que con fecha de 26/10/2021 se me notifica suspensión de la inscripción
del Testimonio de Sentencia expedida el día 19/11/2020, firmado a fecha de 22/10/2021
por parte de D. Jorge Alonso Zugasti, registrador del Registro de la Propiedad de
Archidona.
Octavo.–Que en la resolución referida indica expresamente que “La sentencia
presentada no puede provocar inscripción al faltar en la misma título material o causa de
adquisición”.–Según Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Ocaña, por la que se deniega la
inscripción de una sentencia declarativa de dominio publicada en BOE de 23/11/2015 de
donde se extraen las siguientes conclusiones:
“Del artículo 3 de la Ley Hipotecaria resulta que los títulos que contengan actos o
contratos inscribibles deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o
documento auténtico, expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en
la forma que prescriban los reglamentos. Por su parte, de acuerdo con el artículo 524.4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ‘Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por ésta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
Públicos’. Conforme al artículo 207.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, ‘son
resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo
la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que
ninguna de las partes lo haya presentado’. Además, es también reiterada la doctrina de
este Centro Directivo sobre la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para
que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad, de asientos de
inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos.
Ahora bien, también ha declarado esta Dirección General que la firmeza puede
acreditarse bien porque el secretario, al expedir el testimonio, así lo manifieste, bien
porque en la resolución judicial de que se trate se acuerde que sólo se expida testimonio
cuando sea firme y medien los plazos necesarios entre la emisión de la sentencia y la
expedición del testimonio.

cve: BOE-A-2022-2958
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Núm. 47