III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2952)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la cancelación por caducidad de notas de afección urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22229

Señalando el apartado sexto del citado artículo 18 que «los terrenos incluidos en el
ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de
garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores».
Por lo que resulta evidente que en el ámbito de las actuaciones de urbanización el
legislador ha querido otorgar la misma garantía, en forma de afección real, al deber de
cesión del suelo correspondiente al porcentaje legal de aprovechamiento medio o su
equivalente económico que al deber de costear la obra urbanizadora propiamente dicho.
Por su parte, las cantidades debidas por exceso de aprovechamiento adquirido
deben ser incluidas en la cuenta de liquidación provisional del proyecto y considerarse
una carga propia del expediente de equidistribución amparada también por la afección
real de garantía -artículos 100 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 102 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (vigente hasta el 23 de diciembre
de 2021)-.
Como señala la sentencia 16 de diciembre de 2018 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón aplicando el mencionado
artículo 100 del Reglamento de Gestión Urbanística «el deber que deriva de lo obligado
de una indemnización por diferencias de adjudicación, se encuentra en la base del objeto
de todo proceso reparcelatorio, y, aún más, de todo proceso de transformación
urbanística, que implica una reconfiguración de la propiedad de sus titulares sobre los
suelos afectados y que concurren a dicha reparcelación en ejecución del Planeamiento
en cada caso concreto. Tal deber no es otro que el aseguramiento de la justa distribución
de beneficios y cargas derivadas de dicho proceso, entre todos los propietarios
afectados (artículo 147.2 de la LUA). Que la propiedad de quien concurre a una
reparcelación, no pueda generar derecho sobre finca de resultado, por condicionantes
derivados del instrumento de planeamiento que se está ejecutando, no significa que el
propietario que no obtiene finca de resultado no obtenga nada o lo pierda todo, o que,
aun generando un derecho de indemnización por diferencia de adjudicación, éste deba
contar con una menor garantía y efectividad que los saldos finales resultantes en
concepto de cargas de urbanización. El deber que debe cumplirse en relación con las
compensaciones por diferencias de adjudicación, es previo y principal respecto del
crédito derivado de los saldos resultantes por cargas o costes de urbanización».
Como dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en su Sentencia de
fecha 15 de junio de 2020 «con tales pronunciamientos dicha sentencia viene a reiterar y
confirmar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza no tributaria de las obligaciones
urbanísticas, al que se alude en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando
reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015) según la cual: ‘de
acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los
terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización
es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la
Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición
de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben
considerase como compensación frente al beneficio obtenido’».
Tampoco puede compartirse la afirmación del registrador de no ser aplicable el
artículo 20, párrafo primero, del citado Real Decreto 1093/1997, por cuanto que la finca
afecta no lo es por un proyecto de equidistribución a que se refiere el Capítulo II del
mismo.
Según resulta de la nota marginal de afección de fecha 5 de enero de 2012, la misma
es acordada en el seno del expediente de licencia de segregación número LS 5/2010,
sobre la finca registral 53.263, estando clasificada por el Plan General de Ordenación
Urbana vigente como suelo urbano no consolidado perteneciente al (…), zona de
Ordenanza 3 «Residencial Unifamiliar en Urbanizaciones» y subzona 3.5 (…), e incluida
en «ámbito de Área de Reparto en el que no se delimita ni prevén como necesarias
unidades de ejecución por el planeamiento urbanístico general».

cve: BOE-A-2022-2952
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Núm. 47