III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2953)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales dirigidos a lograr la cancelación registral de inscripciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22240

pericial a profesional de reconocido prestigio, que designarán de común acuerdo los
administradores de ambas sociedades, a los efectos de determinar en su caso, el
cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial, y en
consecuencia, el cumplimiento de la condición suspensiva que determinará la válida
inscripción de los acuerdos. (…) El dictamen favorable determinará el cumplimiento de la
condición y el carácter desfavorable del mismo determinará su definitivo incumplimiento.”
A la vista de lo acordado, los administradores de ambas sociedades designan de
común acuerdo a D. O. C. T. como profesional de reconocido prestigio para la emisión de
informe pericial a los efectos de determinar el cumplimiento o no, de los requisitos para
la aplicación del régimen fiscal especial.
Así en fecha 30 de septiembre de 2021 D. O. C. T., Abogado Colegiado n.º (…) del
Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, siendo profesional de
reconocido prestigio emitió el “Informe Pericial relativo a la concurrencia de motivo
económico válido en la operación de escisión parcial acordada en la Junta General
Extraordinaria celebrada el día 8 de junio de 2017 de la sociedad Desiderio 200 [sic],
S.L. y Sol y Estilo Tenerife 2017, S.L.”
El objeto del informe es la emisión de una opinión de carácter técnico en lo
relacionado con el acuerdo de escisión parcial y su sujeción a condición suspensiva.
Dicho informe recoge los extremos relativos al régimen fiscal especial al que se pueden
acoger determinadas operaciones de modificaciones estructurales. Concluye el informe
indicando lo siguiente: “analizados los documentos, las circunstancias particulares del
caso que nos ocupa y a la luz de los datos aportados, según mi leal saber y entender,
este profesional considera que en primer lugar no puede considerarse en ningún caso el
crédito de los socios con la sociedad como una rama de actividad y en segundo lugar
que no existe motivo económico válido que justifique la operación, de forma tal que
pudiera aplicarse el régimen fiscal especial previsto en la Ley 27/2014 de 27 de
noviembre por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impuesto de
Sociedades, relativo al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportación de
activos y canje de valores, a la escisión parcial acordada en la Junta General
Extraordinaria de Socios del día 8 de junio de 2017 de las sociedades Desiderio 2000,
S.L. y Sol y Estilo Tenerife 2017, S.L.
Por lo tanto, el dictamen requerido es desfavorable y en consecuencia ha de
entenderse incumplida de forma definitiva la condición suspensiva en los términos en
que fue acordada, lo cual determina la no validación de los acuerdos de escisión y
aumento de capital adoptados.”
Es decir, habría quedado acreditado el no cumplimiento de la condición suspensiva, y
a la vista de lo expuesto en este recurso, debemos entender que los acuerdos nunca
debieron llegar a ser inscritos, por lo que nunca llegaron a desplegar eficacia.
En este punto debemos de recordar una vez más el principio rector del orden jurídico
registral relativo al tracto sucesivo, que constituye el mecanismo jurídico determinado
para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que los
asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad
evitando saltos no justificados en la concatenación de los actos inscritos. A la vista de lo
expuesto, no debemos obviar que partimos de unos acuerdos cuyos efectos no se
podían haber producido por haberse supeditado a una condición suspensiva que constan
inscritos en el Registro Mercantil, como si fueran eficaces aun cuando no lo son, de
manera que, de forma inevitable, se ve vulnerado el principio de tracto sucesivo.
A la vista de lo aquí expuesto queda acreditado que:
(i) el acuerdo de escisión parcial y el acuerdo de aumento de capital recogido en la
Junta General Extraordinaria de fecha 8 de junio de 2017, nunca debió llegar a ser
inscrito, pues estaban sometidos, desde el momento de su adopción, a una condición
suspensiva.
(ii) A la vista de que el acuerdo de escisión parcial y aumento de capital nunca
debieron llegar a ser inscritos, ninguno ha adquirido la eficacia por cuanto se encuentra
pendiente de cumplimiento de la condición suspensiva, por lo tanto, carece de sentido

cve: BOE-A-2022-2953
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Núm. 47