III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2953)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales dirigidos a lograr la cancelación registral de inscripciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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por error se había omitido la sujeción a condición suspensiva recogida en el acuerdo
quinto.
Dicha escritura fue objeto de la calificación negativa al entender que estando el
acuerdo de escisión inscrito y siendo, por tanto, plenamente válido y eficaz, no se puede
someter su inscripción a condición suspensiva con posterioridad, en virtud del principio
de legitimación registral, que establece que el contenido del Registro se presume exacto
y válido.
En realidad, se malinterpreta la situación de hecho, por cuanto no se trataba de
someter un acuerdo inscrito a una condición suspensiva con posterioridad, sino de
enmendar el error de partida. Se inscribió un acuerdo erróneo, por cuanto que la
certificación inicialmente incorporada, omitió el sometimiento a condición suspensiva que
efectivamente estaba recogida en las actas originales de los acuerdos.
Dicha calificación negativa de defecto fue objeto de presentación de recurso frente a
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con fecha 22 de febrero
de 2021, recurso que, si bien fue desestimado con fecha 8 de junio de 2021, propuso
una vía para poder subsanar la situación y retrotraer los efectos de la escisión (…) dicha
resolución (…) cuya conclusión fundamental, recogida en la página 16, párrafo sexto y
siguientes, y que transcribimos a continuación:
“Por lo tanto, para poder rectificar el contenido del Registro, en este caso concreto, y
no ser inscribible la escisión sujeta a condición suspensiva, las dos sociedades
afectadas deberían consentir con la cancelación de los asientos practicados, y tomando
al mismo tiempo las medidas oportunas para proteger los intereses de los acreedores,
en cuanto se dejaría sin efecto el aumento de capital practicado en la beneficiaria.”
Cuarto.–Finalmente, y a la vista de la propuesta recogida en la resolución al recurso,
se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales, de las sociedades
mercantiles Desiderio 2000, S.L. y Sol y Estilo Tenerife 2017, S.L., autorizada por el
Notario de Adeje, D. Roberto J. Cutillas Morales, el día 13 de agosto de 2021, con el
número 3.048 de su orden de protocolo, en la que ambas sociedades ratifican y
consienten expresamente la cancelación de los asientos practicados, y haciendo las
manifestaciones oportunas relativas a la inexistencia de acreedores en la sociedad que
fuera beneficiaria, no existiendo, por tanto, necesidad de realizar comunicaciones a
acreedores de ningún tipo.
Sin embargo, dicha escritura fue objeto de calificación negativa que origina el
presente recurso, y que resuelve no practicar la inscripción solicitada conforme a los
siguientes fundamentos:
“1.–Ha de acompañarse la escritura de escisión parcial autorizada en esta capital
el 20 de julio de 2019 por el notario don Antonio Navarro Pascual de Riquelme,
rectificada por otra autorizada por el notario de esta capital don Nicolás Quintana
Plasencia como sustituto y para el protocolo de don Antonio Navarro Pascual de
Riquelme el 18 de enero de 2018, número 125 de protocolo; y que por la presente se
deja sin efecto art- 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 322 del Reglamento
Hipotecario y 219 de la Ley Hipotecaria.
2. Al haberse dejado sin efecto el acuerdo de escisión parcial de la sociedad
Desiderio 2000,S.L. y el aumento de capital en la sociedad beneficiaria Sol y Estilo
Tenerife 2017, S.L., el cual devino eficaz con su inscripción en las respectivas hojas de
las sociedades -art.46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles (LMESM), por remisión del artículo 73.1 de la citada Leyhabrá de acordarse también por la junta la reducción del capital social de la beneficiaria y
consiguiente modificación del artículo 6.º de sus estatutos sociales, con las garantías que
frente a terceros establece el artículo 44 de la LMESM, por remisión del artículo 73.1,
esto es, la publicación del acuerdo por el que se deja sin efecto la escisión, así como la
reducción del capital social en la beneficiaria, que deberá bien publicarse en el BORME o
en un periódico o bien comunicarse individualmente a los acreedores de la sociedad
escindida a la vista de que se manifiesta que la sociedad beneficiaria carece de

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