III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2951)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2 a inscribir una escritura de cambio de uso o destino de parte determinada de edificación y subdivisión horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22215

refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 196 de la Ley 12/2017, de 29 de
diciembre, de urbanismo de las Illes Balears; 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo
de 1968, 5 de mayo de 1986, 20 de diciembre de 1989, 23 de noviembre de 2000, 15 de
noviembre de 2010, 25 de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2015; la sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
de 16 de septiembre de 2005; la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de agosto
de 1981, 26 de febrero de 1988, 24 de marzo de 2000, 19 de junio y 4 de noviembre
de 2008, 15 de enero de 2009, 5 de febrero y 24 de noviembre de 2010, 25 de abril
de 2011, 14 y 27 de enero, 14 de febrero, 17 de abril, 19 de junio 23 de julio y 5 de
noviembre de 2012, 23 de enero y 3, 11, 12 y 21 de junio de 2013, 15, 21 y 28 de enero,
1 y 17 de febrero, 20 de marzo, 7, 19 y 28 de mayo y 17 de octubre de 2014, 5 y 26 de
mayo y 15 de julio de 2015, 11 de enero, 15 de febrero y 13 de mayo de 2016 y 26 de
octubre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 28 de julio de 2020 y 16 de septiembre, 6 de octubre y 16 de diciembre
de 2021.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, se declara el cambio
de uso de determinada finca en régimen de propiedad horizontal, destinada a local de
oficinas, de modo que se destina a uso residencial, y se subdivide horizontalmente,
resultando dos departamentos independientes destinados a vivienda.
En dicha escritura se incorpora informe emitido por un arquitecto técnico el día 23 de
septiembre de 2021 en que consta que dicha finca está habilitada como dos
departamentos de uso residencial desde hace más de veinte años, y certifica que dicho
inmueble está formado por dos apartamentos cuyas superficies se indican y han venido
siendo utilizados durante los últimos veinte años como vivienda con los servicios
correspondientes para este uso. Además, se incorpora una certificación de dicho técnico
con la misma fecha en la que hace constar «que en dicho inmueble, formado por dos
apartamentos, según métodos constructivos empleados fue acabada su adecuación
como vivienda en 1996, que durante los últimos 25 años se ha venido utilizando como
vivienda y que a los efectos legales oportunos la misma goza de los servicios y
dotaciones correspondientes para su uso como vivienda».
En los estatutos de la propiedad horizontal, inscritos, consta los siguiente: «Artículo
noveno.–Los pisos o locales podrán ser objeto de división material, para formar otros
más reducidos e independientes, y también podrán ser aumentados por agregación de
otros colindantes. Si la división o agrupación no trasciende al exterior podrá ser
libremente ejecutada por su respectivo propietario, siempre que los coeficientes
asignados a los nuevos locales correspondan con los que tuviesen asignados los
antiguos. Si la agrupación o segregación trascendiese al exterior exigirá ser previamente
autorizada por la comunidad».
2. Según el primero de los defectos que, a juicio del registrador, impide la
inscripción solicitada, falta la licencia para la subdivisión del local que es necesaria,
conforme al artículo 10, apartado 3, de la Ley sobre propiedad horizontal.
Es necesario, por tanto, analizar el contenido del artículo 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal que establece lo siguiente: «Requerirán autorización administrativa,
en todo caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus
anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie
por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación
de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la

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