III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2824)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

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extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto;
más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se
devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto».
En consecuencia, la falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía
supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de
presentación) y la suspensión de la calificación del documento.
3. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)
ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2
a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o
de clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la
sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a
inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que
(aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad)
quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo
que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a
las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad
exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán
de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán
manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda
a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por
ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida.
4. En el supuesto de este expediente, los recurrentes alegan que la declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la Ley Reguladora de Haciendas
Locales supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo
sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación,
recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
El recurso no puede prosperar.
Debe tenerse en cuenta que lo declarado nulo por la Sentencia es el sistema de
cálculo de la base imponible del Impuesto, pero no el Impuesto mismo, por lo que las
demás cuestiones relativas al mismo deben considerarse subsistentes y, en especial, la
necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo
la información de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan
produciendo. Esto unido a que sigue plenamente vigente el artículo 254.5 de la Ley
Hipotecaria, permite concluir que la actuación de los registradores debe seguir siendo la
misma que ha venido siendo hasta la fecha.
En consecuencia, para todas las operaciones anteriores y posteriores a la Sentencia,
para abrir el Registro, debe exigirse la documentación prevista en la norma, sin perjuicio
del derecho que asiste a todos los contribuyentes de alegar la no sujeción o instar
ulteriormente una impugnación tributaria.

cve: BOE-A-2022-2824
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Núm. 45