III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2822)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de un cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

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III
Contra la anterior nota de calificación, doña Lorena Lamana Riesco, notaria de
Bilbao, interpuso recurso el día 22 de noviembre de 2021 en el que alegaba lo siguiente:
«I. El asunto de fondo del recurso versa acerca de la necesidad de hacer constar
tratándose de un heredero casado el régimen económico matrimonial de su matrimonio,
lo que exige la registradora fundamentando escuetamente esta exigencia en el
artículo 51.9.a del reglamento Hipotecario.
Señala el precepto citado por la Sra. Registradora que “La persona a cuyo favor se
practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se
determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos (...) si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o
divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos
presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el
nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge”.
Del mismo modo señala el artículo 159 del reglamento Notarial en su párrafo tercero
que “Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o
contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su
matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del
cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico
matrimonial”.
II. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos legales, para que deba hacer
constar el régimen económico matrimonial del otorgante es necesaria la premisa de que
el acto en cuestión afecte o pueda afectar a los derechos presentes o futuros de la
sociedad conyugal.
III. Esta cuestión ha sido abordada en diversas ocasiones por la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así en resolución de 27 de abril de 1999 el Centro
Directivo dispone “...en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base
de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia
del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del
Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil,
tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el
acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.”
Podría pensarse que de alguna forma quiere la Sra. Registradora que quede constancia
del régimen de administración y disposición de los bienes heredados para el hipotético
supuesto de que el matrimonio de la otorgante estuviera sujeto a un régimen de
comunicación universal; sin embargo, ni parece que del resto de las circunstancias
personales de la otorgante pueda llegarse a tal conclusión, y aunque así fuere, la
resolución citada continúa señalando que “Caben, ciertamente, supuestos excepcionales
en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal,
pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte
que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario”.
De Resolución de fecha 16 de julio de 2009 se desprende que la expresión tanto del
nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario como del régimen
económico-matrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que
concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995
del Código Civil, al referirse –a contrario– a la eventual responsabilidad que afecta al
patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre
el cónyuge a la aceptación.
En idéntico sentido la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de fecha 5 de marzo de 2020.
Y por último la Resolución de 21 de septiembre de este mismo año, si bien en este
caso existía un matiz en relación a un posible derecho expectante de viudedad

cve: BOE-A-2022-2822
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Núm. 45