III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-2769)
Resolución de 14 de febrero de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes Presa de la Tierra (León)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 21 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 21221

onda de inundación, sino, por el contrario, con la presencia ocasional y no previsible, en
el tiempo, de la misma persona en la llanura de inundación». En este contexto, la
documentación adicional presentada por el promotor indica también que la carretera
LE-6420 es una carretera provincial que une dos localidades que tienen una población
pequeña, 138 habitantes en San Feliz de Órbigo y 36 habitantes en Moral de Órbigo
(año 2020), por lo que, señala, la densidad de tráfico de vehículos por esa carretera es
muy reducida, minimizando así la probabilidad de que se produzca la coincidencia de
situaciones que pudiera generar el daño sobre los ocupantes de los vehículos. En
cualquier caso, hay que señalar, por una parte, que el titular de la balsa es el
responsable de la seguridad de la misma y, por otra parte, que las consecuencias de la
onda de avenida en una hipotética rotura de la balsa es un factor más a considerar en la
decisión de autorización del proyecto por parte del órgano sustantivo.
En relación con la variación de los campos electromagnéticos generados por la
modificación prevista del tramo de línea eléctrica aérea de 15 kV existente, la
documentación adicional presentada por el promotor no prevé cambios en el valor del
campo eléctrico con respecto a la situación actual, pero sí un aumento en el valor del
campo magnético. De la documentación adicional presentada por el promotor resulta que
hay 22 viviendas situadas a menos de 100 m del eje de la línea eléctrica aérea (dos de
ellas a menos de 1,5 m de distancia en horizontal), de las cuales la vivienda más
cercana estaría expuesta a un valor de campo magnético de 50,84 µT tras la
modificación prevista (la más alejada de esas 22 viviendas estaría expuesta a un valor
de 2,918 µT). La documentación adicional presentada por el promotor concluye que en
ninguno de los casos prevé que se superen los 100 µT establecidos en la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999 relativa a la
exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz)
(1999/519/CE). Tampoco espera que se superen los límites recomendados para el
campo eléctrico (5 kV/m) como consecuencia de la modificación de la citada línea
eléctrica aérea existente.
No obstante, dado que el programa de vigilancia ambiental del documento ambiental
no incluye mediciones de los campos electromagnéticos durante la fase de explotación
del proyecto, el promotor, SEIASA, deberá realizar al inicio de la fase de explotación, a
través de un técnico competente en la materia y con la estación de bombeo en
funcionamiento, mediciones en las dos viviendas más cercanas a la línea eléctrica aérea
de 15 kV ya modificada para verificar su previsión de que los valores de los campos
magnéticos y eléctricos no superan los citados valores recomendados. Los resultados de
dichas mediciones se enviarán al órgano sustantivo.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta la información
facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los
resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos
medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, el órgano ambiental
determinará, mediante la emisión del informe de impacto ambiental, si el proyecto debe
someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos
significativos sobre el medio ambiente, o si por el contrario no es necesario dicho
procedimiento con base en la ausencia de esos efectos, de acuerdo con los criterios
establecidos en el anexo III de la citada norma.

cve: BOE-A-2022-2769
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Núm. 44