III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2586)
Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, manifestación y adjudicación de herencia.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20351
hubiese querido remunerar con una cantidad adicional a su cuidador lo hubiera indicado
en el testamento de forma clara utilizando la palabra «legado» y motivando el porqué de
esa gratificación adicional a lo que se le debía por sus servicios.
c) El documento manuscrito del cuidador ha de ser debidamente interpretado, pues
ha sido redactado por una persona lega en derecho, ya que, si bien utiliza la expresión
«renuncia», no debe entenderse como una auténtica renuncia a un derecho hereditario,
pues el mismo explica el porqué de esa «renuncia» afirmando que ha sido satisfecho en
las atenciones de la familia, es decir, que ha sido saldado en todo por razón del servicio
prestado.
d) Aun admitiendo que en dicha cláusula segunda se está haciendo un legado de
dinero, es cierto que la renuncia a los derechos hereditarios debe hacerse en escritura
pública ex artículo 1280 del Código Civil y más concretamente el artículo 1008 del mismo
Código, requisito que se exige «ad solemnitatem», pero en ningún caso un legado de
cosa genérica como es el legado de dinero satisfecho o por satisfacer puede impedir la
inscripción de los bienes inmuebles a favor del heredero único por cuanto no tiene
ninguna trascendencia real sobre los bienes inmuebles de la herencia. Los legados
dinerarios no producen ninguna afección real sobre los bienes inmuebles de la herencia
que impidan la inscripción a favor del heredero único, como lo ponen de manifiesto los
artículos 875, párrafo primero, y 882, párrafo segundo, del Código Civil, de los cuales
que, a efectos prácticos, ni siquiera se puede considerar el objeto del legado como un
crédito contra la masa hereditaria, sino que se trata de una obligación personal del
heredero.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-2586
Verificable en https://www.boe.es
2. Es indudable que, según el testamento en que se basa la adjudicación
hereditaria, ésta no se sujeta a condición suspensiva consistente en el pago de la
retribución ordenada por la testadora. Por ello, sin necesidad de prejuzgar sobre la
consideración de esa obligación como propiamente retribución por servicios prestados,
como carga a la que se refiere el artículo 797 del Código Civil o como verdadero legado
de cantidad, debe concluirse que la escritura calificada es inscribible.
Como afirma el recurrente, aun entendiendo que fuera propiamente un legado, la
obligación de retribución ordenada carece de alcance real. Conforme al artículo 858 del
Código Civil el testador puede gravar con mandas y legados a los herederos -y también
a los legatarios- y en ese caso no están obligados a responder del gravamen sino hasta
donde alcance el valor del legado, pero esto no lleva necesariamente a que el bien
adjudicado quede sujeto con eficacia «erga omnes» a la satisfacción de las cantidades
que lleva implícita tal carga. Para ello, la legislación hipotecaria muestra soluciones,
puesto que, en garantía del cobro, el legatario de cantidad tiene la posibilidad de solicitar
anotación preventiva sobre todos los bienes hereditarios -para lo que se establece una
reserva de rango durante ciento ochenta días- o sobre los que subsistan en poder del
heredero (cfr. artículos 48, 49 y 53 de la Ley Hipotecaria). Pero en ningún precepto de
nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de
cantidad se practique antes de la partición o adjudicación hereditaria.
Debe, por tanto, concluirse que en el presente caso es intranscendente la forma en
que se haya documentado la renuncia a la retribución ordenada por la testadora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20351
hubiese querido remunerar con una cantidad adicional a su cuidador lo hubiera indicado
en el testamento de forma clara utilizando la palabra «legado» y motivando el porqué de
esa gratificación adicional a lo que se le debía por sus servicios.
c) El documento manuscrito del cuidador ha de ser debidamente interpretado, pues
ha sido redactado por una persona lega en derecho, ya que, si bien utiliza la expresión
«renuncia», no debe entenderse como una auténtica renuncia a un derecho hereditario,
pues el mismo explica el porqué de esa «renuncia» afirmando que ha sido satisfecho en
las atenciones de la familia, es decir, que ha sido saldado en todo por razón del servicio
prestado.
d) Aun admitiendo que en dicha cláusula segunda se está haciendo un legado de
dinero, es cierto que la renuncia a los derechos hereditarios debe hacerse en escritura
pública ex artículo 1280 del Código Civil y más concretamente el artículo 1008 del mismo
Código, requisito que se exige «ad solemnitatem», pero en ningún caso un legado de
cosa genérica como es el legado de dinero satisfecho o por satisfacer puede impedir la
inscripción de los bienes inmuebles a favor del heredero único por cuanto no tiene
ninguna trascendencia real sobre los bienes inmuebles de la herencia. Los legados
dinerarios no producen ninguna afección real sobre los bienes inmuebles de la herencia
que impidan la inscripción a favor del heredero único, como lo ponen de manifiesto los
artículos 875, párrafo primero, y 882, párrafo segundo, del Código Civil, de los cuales
que, a efectos prácticos, ni siquiera se puede considerar el objeto del legado como un
crédito contra la masa hereditaria, sino que se trata de una obligación personal del
heredero.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-2586
Verificable en https://www.boe.es
2. Es indudable que, según el testamento en que se basa la adjudicación
hereditaria, ésta no se sujeta a condición suspensiva consistente en el pago de la
retribución ordenada por la testadora. Por ello, sin necesidad de prejuzgar sobre la
consideración de esa obligación como propiamente retribución por servicios prestados,
como carga a la que se refiere el artículo 797 del Código Civil o como verdadero legado
de cantidad, debe concluirse que la escritura calificada es inscribible.
Como afirma el recurrente, aun entendiendo que fuera propiamente un legado, la
obligación de retribución ordenada carece de alcance real. Conforme al artículo 858 del
Código Civil el testador puede gravar con mandas y legados a los herederos -y también
a los legatarios- y en ese caso no están obligados a responder del gravamen sino hasta
donde alcance el valor del legado, pero esto no lleva necesariamente a que el bien
adjudicado quede sujeto con eficacia «erga omnes» a la satisfacción de las cantidades
que lleva implícita tal carga. Para ello, la legislación hipotecaria muestra soluciones,
puesto que, en garantía del cobro, el legatario de cantidad tiene la posibilidad de solicitar
anotación preventiva sobre todos los bienes hereditarios -para lo que se establece una
reserva de rango durante ciento ochenta días- o sobre los que subsistan en poder del
heredero (cfr. artículos 48, 49 y 53 de la Ley Hipotecaria). Pero en ningún precepto de
nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de
cantidad se practique antes de la partición o adjudicación hereditaria.
Debe, por tanto, concluirse que en el presente caso es intranscendente la forma en
que se haya documentado la renuncia a la retribución ordenada por la testadora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.