III. Otras disposiciones. COMUNITAT VALENCIANA. Bienes de interés cultural. (BOE-A-2022-2536)
Resolución de 3 de junio de 2020, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se incoa expediente para declarar bien de interés cultural, con la categoría de monumento, los azudes de Mutxamel y de Sant Joan del término municipal de Mutxamel.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19982

arqueológicas deberán ser autorizadas por la conselleria competente en materia de
cultura, de acuerdo con el artículo 60 de la misma ley.
Artículo 6. A fin de preservar el paisaje histórico del cauce, no se autorizará
edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los vertidos
de residuos y movimientos de tierras, salvo los requeridos para su estudio y
conservación. En las edificaciones existentes en el entorno de protección se podrán
realizar únicamente obras de consolidación y mantenimiento sin aumentar su volumen
edificado. Se eliminarán los elementos impropios de los edificios y espacios públicos,
como instalaciones aéreas, aplacados y materiales y técnicas constructivas no
tradicionales.
Se conservará y repondrá la vegetación y arbolado autóctonos de ribera tratados de
manera que se haga compatible la existencia del medio natural y paisajístico propio del
lugar con su disfrute ciudadano.
Artículo 7. Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior
(excepto carteles informativos de los nombres y actividades de los edificios) en
cualquiera de sus acepciones, que irrumpa en dicha escena urbana o no urbana del
ámbito protegido, salvo las relacionadas con actividades culturales o eventos festivos
que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado soliciten y obtengan
autorización expresa de la conselleria competente en materia de cultura.
Artículo 8. Los campos y caminos de los ámbitos protegidos deberán mantener sus
taludes naturales o muretes de cerramiento de mampostería. Los cerramientos deberán
adaptarse a las condiciones de máxima permeabilidad visual y no alteración de las
componentes orográficas del terreno.
Artículo 9. Las nuevas infraestructuras, como aprovisionamiento de agua,
suministro eléctrico, telefonía, etc., deberán ser enterradas, sin afectar al paisaje ni a las
fachadas de los inmuebles de los monumentos y sus entornos de protección.
Artículo 10. Bienes de relevancia local.
El régimen de intervenciones en los bienes de relevancia local relacionados en el
apartado 5, será, hasta tanto no se incluyan en el Catálogo de Protecciones con esta
expresa tipificación protectora, y éste no reciba la pertinente validación patrimonial, lo
establecido con carácter transitorio en el artículo 10 del Decreto 62/2011, del Consell, por
el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los
bienes de relevancia local, y las medidas protectoras de este decreto.
Artículo 11. La contravención de lo previsto en los artículos anteriores determinará
la responsabilidad del ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la
Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

cve: BOE-A-2022-2536
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Núm. 40