III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2506)
Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una resolución dictada en un procedimiento judicial de deslinde.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19732

marzo de 2020; y sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 25 de enero de 2008 y
un informe pericial y otro aclaratorio emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, Sr. E. T.,
cuyo objeto es informar y realizar el deslinde ordenado.
El demandante, don L. F. L., es titular registral de la finca 4602 de Quiroga, finca que
se encuentra enclavada dentro de la finca registral 8826 de Quiroga, propiedad de
Seragrivifor S.L. y Pizarras de Quiroga S.A. por mitades indivisas. Así, según resulta del
auto, «es indiscutible que el actor es propietario de una parte del terreno ubicado dentro
de una finca, finca que, en su conjunto, comprende las propiedades de ambas partes»,
añadiendo en su parte dispositiva que se declara que el deslinde se lleve a cabo
conforme a lo establecido por el ingeniero técnico agrícola señor E.T. en su informe de
fecha 8 de julio de 2016, debiendo practicarse las cancelaciones y rectificaciones que
registrales que procedan.
Con el replanteo propuesto la descripción de las fincas serían las siguientes:
– Finca 4602: con una superficie de tres hectáreas cincuenta y un áreas y sesenta
centiáreas. Linda: al Sur, río y propiedad de Piquisa y Seregrifor SL.; y por el resto de los
vientos con estos mismos.
– Finca 8826: con una superficie de ocho hectáreas, treinta y seis áreas y siete
centiáreas y confina: Norte, con polígono industrial de Quiroga, terreno del Ayuntamiento
de Quiroga donde se sitúa la planta de reciclajes de residuos de la construcción, con las
parcelas catastrales 382, 392, 386 y 385, y con escombrera de Pebosa y camino público
y la propiedad de L. F. L.; Sur, camino y la finca L. F. L., varias propiedades particulares
de vecinos del lugar de (…); y Oeste, camino. El deslinde afecta a una edificación con
una superficie de 671 m2, que corresponden 617 m2 a la edificación úm. [sic] 1 de la
finca 8826, y 54 m2 a la nave descrita como elemento núm. 2.
Fundamentos de Derecho.
1. Falta de congruencia entre la acción ejercitada y las operaciones registrales cuya
práctica se ordena. La pretensión de la parte actora es deslindar su finca de la finca
propiedad de la parte demandada al existir una confusión de linderos, sin embargo,
según resulta del auto, no se procede al deslinde en sentido estricto, sino que se declara
que el actor es propietario de una parte de terreno ubicada dentro de la finca de la
demandada. Existe por lo tanto una situación de doble inmatriculación, al estar una
porción de terreno inscrita a nombre del actor, enclavada dentro de la finca, también
inscrita a nombre de la parte demandada. Así, tendríamos que partir de dos situaciones
de hecho totalmente distintas:
Por un lado, tendríamos la acción de deslinde, que es la ejercitada por el actor,
reconocida en el artículo 384 del Código Civil, que consiste en la operación de marcar
los límites entre dos o varias fincas. Esta acción requiere que haya confusión de límites
entre dos fincas de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos.
Por otra parte, tendríamos la doble inmatriculación que significa que una misma finca
o porción de terreno haya ingresado dos veces en el Registro, sea en forma total o
parcial. Es una situación que la Sentencia n.º 342/2011 de TS, Sala 1.ª, de lo Civil, 13 de
mayo de 2011 califica como «una situación patológica que se produce en el Registro de
la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en
folios diferentes y con distinto número».
Así, en el presente caso no estamos ante una acción deslinde cuyo objeto es la
determinación de un límite de dos fincas que es discutido entre las partes, sino que nos
hallamos ante una verdadera doble inmatriculación, puesto que la finca del actor está
totalmente embebida en la finca de la parte demandada. Indicios en este sentido resulta,
además de los referidos anteriormente, de la sentencia del Audiencia Provinicial [sic] de
Lugo de 25 de enero de 2008 que en su fundamento segundo señala que «(…) que el
actor compró allí finca, que esta existe en la realidad, que además su título figura inscrito
en el Registro, y que está dentro de una zona poseída por los demandados (…)».

cve: BOE-A-2022-2506
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