III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2416)
Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que suspende la expedición de una certificación relativa a tres fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19203
significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los
asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido
de los asientos.
Tratándose, como en el supuesto de hecho planteado, de certificaciones que se
refieren a extremos relativos a asientos no vigentes, el registrador debe extremar su celo
en la acreditación del interés. Es conveniente recordar en este punto, el criterio restrictivo
que respecto de la publicidad de los asientos ya cancelados se desprende de nuestra
legislación hipotecaria. Así resulta de las reglas especiales que a tales asientos se
dedican, como la relativa a la imposibilidad de acceder a esta clase de asientos a través
del medio más común de publicidad registral: la nota simple informativa (cfr.
artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria); o que la certificación literal sólo comprenderá los
asientos vigentes, sin incluir los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o
de los interesados (cfr. artículos 234 de la Ley Hipotecaria y 340 del Reglamento
Hipotecario).
3. Por otro lado, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el
interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera
solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o
espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta
relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro
Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del registrador al
tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos
carentes de transcendencia jurídica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar
fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de
lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la certificación sobre asientos concretos o
extremos de los mismos, se circunscribe única y exclusivamente al contenido solicitado,
por lo que el hecho de estar cancelada determinadas cargas no implica que la finca esté
libre de ellas, ya que puede haber otros asientos, tanto de dominio como de cargas,
extendidos al margen de los concretos datos solicitados que conserven su vigencia.
En este sentido debe recordarse, asimismo, que no puede solicitarse del registrador
que emita juicios, corrobore opiniones o contradiga la argumentación del solicitante,
cuestiones todas ellas ajenas a lo que nuestro ordenamiento jurídico determina que
implica la acción registral de certificar. Como resulta de los artículos 221 y siguientes de
la Ley Hipotecaria el objeto de la certificación consiste en poner de manifiesto el
contenido del Registro en los términos y bajo las condiciones que se establecen en su
articulado.
4. En el supuesto de este expediente, la registradora no cuestiona el interés
legítimo de la solicitante sino la solicitud sobre puntos concretos que reiteran el
contenido propio de la certificación, por poder extraerse de éste.
En este sentido el artículo 223 de la Ley Hipotecaria señala que los registradores
expedirán certificaciones de los asientos de todas clases que existan en el Registro,
relativos a bienes o a personas que los interesados señalen o de asientos determinados
que los mismos interesados designen, bien fijando concretamente los que sean, o bien
refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre ciertos bienes, o a cargo o
en favor de personas señaladas.
Pero ello no impide que se pueda solicitar certificación sobre determinados extremos
solicitados por los interesados, máxime cuando esa posibilidad se produce también en el
caso de la solicitud de nota simple.
Es cierto que del escrito de recurso puede deducirse que lo que solicita la interesada
realmente es certificación del contenido de los asientos de anotación preventiva, pero
nada impide certificar de los extremos que solicita con expresión, en su caso, de su
cancelación conforme al artículo 234 de la Ley Hipotecaria, insertando a continuación de
ella, literalmente o en relación, el asiento que haya producido la extinción. Todo ello
circunscrito al contenido de la solicitud y con los limitados efectos derivados de tal
concreción, como se ha señalado anteriormente.
cve: BOE-A-2022-2416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 39
Martes 15 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19203
significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los
asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido
de los asientos.
Tratándose, como en el supuesto de hecho planteado, de certificaciones que se
refieren a extremos relativos a asientos no vigentes, el registrador debe extremar su celo
en la acreditación del interés. Es conveniente recordar en este punto, el criterio restrictivo
que respecto de la publicidad de los asientos ya cancelados se desprende de nuestra
legislación hipotecaria. Así resulta de las reglas especiales que a tales asientos se
dedican, como la relativa a la imposibilidad de acceder a esta clase de asientos a través
del medio más común de publicidad registral: la nota simple informativa (cfr.
artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria); o que la certificación literal sólo comprenderá los
asientos vigentes, sin incluir los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o
de los interesados (cfr. artículos 234 de la Ley Hipotecaria y 340 del Reglamento
Hipotecario).
3. Por otro lado, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el
interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera
solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o
espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta
relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro
Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del registrador al
tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos
carentes de transcendencia jurídica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar
fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de
lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la certificación sobre asientos concretos o
extremos de los mismos, se circunscribe única y exclusivamente al contenido solicitado,
por lo que el hecho de estar cancelada determinadas cargas no implica que la finca esté
libre de ellas, ya que puede haber otros asientos, tanto de dominio como de cargas,
extendidos al margen de los concretos datos solicitados que conserven su vigencia.
En este sentido debe recordarse, asimismo, que no puede solicitarse del registrador
que emita juicios, corrobore opiniones o contradiga la argumentación del solicitante,
cuestiones todas ellas ajenas a lo que nuestro ordenamiento jurídico determina que
implica la acción registral de certificar. Como resulta de los artículos 221 y siguientes de
la Ley Hipotecaria el objeto de la certificación consiste en poner de manifiesto el
contenido del Registro en los términos y bajo las condiciones que se establecen en su
articulado.
4. En el supuesto de este expediente, la registradora no cuestiona el interés
legítimo de la solicitante sino la solicitud sobre puntos concretos que reiteran el
contenido propio de la certificación, por poder extraerse de éste.
En este sentido el artículo 223 de la Ley Hipotecaria señala que los registradores
expedirán certificaciones de los asientos de todas clases que existan en el Registro,
relativos a bienes o a personas que los interesados señalen o de asientos determinados
que los mismos interesados designen, bien fijando concretamente los que sean, o bien
refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre ciertos bienes, o a cargo o
en favor de personas señaladas.
Pero ello no impide que se pueda solicitar certificación sobre determinados extremos
solicitados por los interesados, máxime cuando esa posibilidad se produce también en el
caso de la solicitud de nota simple.
Es cierto que del escrito de recurso puede deducirse que lo que solicita la interesada
realmente es certificación del contenido de los asientos de anotación preventiva, pero
nada impide certificar de los extremos que solicita con expresión, en su caso, de su
cancelación conforme al artículo 234 de la Ley Hipotecaria, insertando a continuación de
ella, literalmente o en relación, el asiento que haya producido la extinción. Todo ello
circunscrito al contenido de la solicitud y con los limitados efectos derivados de tal
concreción, como se ha señalado anteriormente.
cve: BOE-A-2022-2416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 39