III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2309)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18854

Fidel Sánchez Lozano, protocolo n.º 3949, 4. Acta de protocolización de informe técnico,
autorizada en Toledo el día veinte de agosto de 2019 por el Notario doña Ana Victoria
García Granero Colomer, protocolo n.º 1463 presentadas en el Diario de este Registro
n.º 164, asientos 952 y 953, entradas 2892 y 2893.
A la escritura de restitución de la titularidad de exceso de cabida, otorgada el
día 02/12/2019 presentada, se acompaña acta de protocolización de una instancia
privada por la que don S. V. C. como Consejero Delegado de la mercantil Urbanizadora
Pinedo SA a la vista de la nota de calificación emitida anteriormente, solicita que se
rectifique la cabida de la finca 5580 y que se rectifique un supuesto error de inscripción
cometido en la misma.
1. Dispone el artículo 3 de la Ley Hipotecaria: «Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.»
A estos efectos el artículo 1280 del Código Civil señala: «Deberán constar en
documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.»
El artículo 17 de la Ley Orgánica del Notariado dispone: Las escrituras públicas
tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas
clases. Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la
percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan
calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o
En este mismo sentido, el artículo 144 del Reglamento Notarial dispone: «Las
escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos
jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios
jurídicos de todas clases. Las actas notariales tienen como contenido la constatación de
hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no
puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones».
La distinción entre escrituras públicas y actas notariales, formas documentales
encuadrables ambas en la categoría genérica de documentos públicos conforme al
artículo 1218 del Código Civil y en la de «instrumentos públicos», según los artículos 17
y 17 bis de la Ley del Notariado, con la fe pública y fuerza probatoria que dicha [sic]
normas les atribuyen, ha de hacerse sobre la base de su contenido que, a su vez,
condiciona las respectivas exigencias formales.
Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del
Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen
prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases, en
tanto que las actas notariales, añade el mismo precepto legal (que califica uno y otro
documento como «instrumentos públicos»), tiene como contenido la constatación de
hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no
puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también
el artículo 144 del Reglamento Notarial).
Con respecto a dichos preceptos, las resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Juríca [sic] y Fe Pública señalan que:
– Resolución DGRN de 19 de julio de 2011 señala en su fundamento de derecho
tercero: La protocolización por acta notarial del documento privado no atribuye a la
protocolización el carácter de documento público y por tanto no es documentación
adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo establecido en el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria antes mencionado.
– Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo
de 2013, señala en su Fundamento de Derecho puntos 2, 3 y 4: «2. Los asientos del Registro
están protegidos por la salvaguardia de los Tribunales de Justicia, siendo la vía judicial la
adecuada para proteder [sic] a la rectificación en el caso de falta de consentimiento por todos

cve: BOE-A-2022-2309
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Núm. 38