III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2309)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

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autorizantes. Podrá servir como elemento probatorio en un procedimiento judicial de
rectificación de asientos, si los titulares registrales no consienten voluntariamente a ella y
judicialmente se comprueba que existieron los errores alegados, pero por sí mismos los
documentos presentados no tienen virtualidad como título inscribible.
No basta en este sentido para practicar una inscripción cualquier título público
notarial. El Reglamento Hipotecario aclara que se entenderá por título, para los efectos
de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su
derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto
al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o
mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite (artículo 33 del Reglamento
Hipotecario).
Nada de esto cumplen los documentos aportados en el expediente objeto de este
recurso:
a) Un acta de protocolización de un documento privado –un informe sobre
superficie–, como advierte la propia notaria autorizante al redactarla, no lo convierte en
documento público, y por tanto carece del carácter de título inscribible (artículo 3 de la
Ley Hipotecaria). Además, no cabría inscripción por falta de tracto sucesivo, al no estar
consentido por el titular registral de la finca (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
b) Lo mismo ocurre con una escritura que incorpora los datos catastrales de
determinadas fincas, a los efectos de iniciar un procedimiento de rectificación catastral.
Como señala el propio notario autorizante en la misma escritura, ello no tiene efectos
para desvirtuar titularidades de terceros, sino para iniciar los procedimientos que
legalmente sean procedentes.
c) La Sentencia que se acompaña no reúne tampoco los requisitos formales ni
sustantivos necesarios para motivar una rectificación registral, pues no se trata de una
ejecutoria o mandamiento judicial de la que resulte una modificación jurídico real.
En concreto, con relación a la finca controvertida –la finca 6.078– no resulta de la
copia aportada de la sentencia, haber sido demandada la cancelación de inscripción
alguna. En consecuencia, dicha Sentencia congruente con el «petitum» no ordena –y por
lo tanto no procede practicar– ninguna cancelación sobre dicha finca. Tampoco en
ejecución de Sentencia se ha ordenado practicar asiento alguno en el Registro de la
Propiedad. A lo sumo lo que procede es instar la ejecución de la sentencia si lo que se
pretende es que el juez ordene la rectificación del Registro.
4. El segundo de los defectos debe ser igualmente confirmado. Como ha reiterado
este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos»), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
Es cierto que existen otros procedimientos legales específicos dirigidos a lograr la
concordancia entre la realidad registral y extrarregistral (cfr. artículos 198 y siguientes de
la Ley Hipotecaria), cuando se trata de errores o inexactitudes en los títulos o en la
inscripción, o en sus superficies, pero ninguno de ellos se ha instado por el recurrente.
No se puede pretender que por vía de recurso se aprecien inexactitudes en el
Registro, fruto de errores en los títulos, sin seguirse ninguno de los procedimientos
legales procedentes. A este respecto conviene recordar que nunca el recurso puede ser
la vía para lograr la rectificación de los asientos al margen de tales procedimientos (cfr.
artículos 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.

cve: BOE-A-2022-2309
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Núm. 38