III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18850
En el presente caso esta doctrina ha sido plenamente respetada, pues en la
determinación estatutaria del objeto social se expresa claramente que «en relación a
aquellas actividades que tengan el carácter de actividad profesional de acuerdo con la
Ley 2/2007 de 15 de Marzo, la sociedad que se constituye actuará exclusivamente como
sociedad de intermediación, en los términos de la exposición de motivos de la citada Ley,
entre los clientes y el profesional persona física que desarrollará efectivamente la
actividad profesional, quedando por tanto esta sociedad excluida del ámbito de
aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo».
De este modo, aunque la denominación social puede ser tanto indicativo de una
sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definición del objeto
social y la especificación del tipo social en la propia denominación social son suficientes
para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que
se trata.
Como ha puesto de relieve esta Dirección General, la restricción de la libertad de
elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a
error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre
su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser
aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente
resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la
que se relaciona. Así, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2000, este Centro
Directivo admitió que en la denominación de una sociedad limitada de tipo general –no
laboral– se incluyera el término laboral («Laboral Al-Mar, SL»), bajo el razonamiento de
que dicho término no constituía propiamente indicación de la forma social. Y, según la
Resolución de 26 de mayo de 2003, es admisible la utilización de las siglas «SAT» al
principio de la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada, pues «si la
persona jurídica que se constituye se tratara propiamente de una sociedad agraria de
transformación, sería necesario que figurase en la denominación el número que le
corresponda en el Registro General administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real
Decreto 1776/1981, de 3 de agosto», por lo que, al no constar guarismo alguno, no
puede confundirse con una Sociedad Agraria de Transformación con responsabilidad
limitada de los socios.
Este mismo criterio debe aplicarse en el presente caso, toda vez que en la
denominación de la sociedad no se indica necesariamente que se trate de una sociedad
profesional, y en la definición estatutaria del objeto se determina expresamente que se
trata de una sociedad de intermediación en las actividades profesionales a las que se
refiere la Ley 2/2007. La inclusión en la denominación social de las palabras
«economistas» y «auditores» (a mayor abundamiento, en plural), no implica
necesariamente que su objeto lo constituyan unos servicios profesionales de modo que
«se impute tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social,
(…) que [la sociedad] se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio
jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y
obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad
profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o
denominación social», como define la exposición de motivos de la Ley 2/2007. Más bien,
debe entenderse que dentro de la expresión «Maestre & Asociados Economistas y
Auditores, SL» puede también caber perfectamente la prestación de los citados servicios
en nombre propio y bajo su particular responsabilidad profesional por los economistas y
auditores que la misma sociedad proporcione a sus clientes, mediante su labor de
intermediación o provisión de medios. En otras palabras, no parece que induzca a error
sobre la existencia de una sociedad profesional sujeta a la Ley 2/2007, de 15 de marzo,
de sociedades profesionales, la inclusión en la denominación social de las palabras
«economistas» y «auditores», unida a la no inclusión de la sigla «P», o «Profesional» en
la mención relativa a la forma societaria.
Por último, el título presentado a calificación y los asientos registrales (especialmente
la disposición estatutaria antes transcrita sobre el carácter de sociedad de intermediación
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18850
En el presente caso esta doctrina ha sido plenamente respetada, pues en la
determinación estatutaria del objeto social se expresa claramente que «en relación a
aquellas actividades que tengan el carácter de actividad profesional de acuerdo con la
Ley 2/2007 de 15 de Marzo, la sociedad que se constituye actuará exclusivamente como
sociedad de intermediación, en los términos de la exposición de motivos de la citada Ley,
entre los clientes y el profesional persona física que desarrollará efectivamente la
actividad profesional, quedando por tanto esta sociedad excluida del ámbito de
aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo».
De este modo, aunque la denominación social puede ser tanto indicativo de una
sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definición del objeto
social y la especificación del tipo social en la propia denominación social son suficientes
para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que
se trata.
Como ha puesto de relieve esta Dirección General, la restricción de la libertad de
elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a
error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre
su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser
aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente
resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la
que se relaciona. Así, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2000, este Centro
Directivo admitió que en la denominación de una sociedad limitada de tipo general –no
laboral– se incluyera el término laboral («Laboral Al-Mar, SL»), bajo el razonamiento de
que dicho término no constituía propiamente indicación de la forma social. Y, según la
Resolución de 26 de mayo de 2003, es admisible la utilización de las siglas «SAT» al
principio de la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada, pues «si la
persona jurídica que se constituye se tratara propiamente de una sociedad agraria de
transformación, sería necesario que figurase en la denominación el número que le
corresponda en el Registro General administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real
Decreto 1776/1981, de 3 de agosto», por lo que, al no constar guarismo alguno, no
puede confundirse con una Sociedad Agraria de Transformación con responsabilidad
limitada de los socios.
Este mismo criterio debe aplicarse en el presente caso, toda vez que en la
denominación de la sociedad no se indica necesariamente que se trate de una sociedad
profesional, y en la definición estatutaria del objeto se determina expresamente que se
trata de una sociedad de intermediación en las actividades profesionales a las que se
refiere la Ley 2/2007. La inclusión en la denominación social de las palabras
«economistas» y «auditores» (a mayor abundamiento, en plural), no implica
necesariamente que su objeto lo constituyan unos servicios profesionales de modo que
«se impute tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social,
(…) que [la sociedad] se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio
jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y
obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad
profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o
denominación social», como define la exposición de motivos de la Ley 2/2007. Más bien,
debe entenderse que dentro de la expresión «Maestre & Asociados Economistas y
Auditores, SL» puede también caber perfectamente la prestación de los citados servicios
en nombre propio y bajo su particular responsabilidad profesional por los economistas y
auditores que la misma sociedad proporcione a sus clientes, mediante su labor de
intermediación o provisión de medios. En otras palabras, no parece que induzca a error
sobre la existencia de una sociedad profesional sujeta a la Ley 2/2007, de 15 de marzo,
de sociedades profesionales, la inclusión en la denominación social de las palabras
«economistas» y «auditores», unida a la no inclusión de la sigla «P», o «Profesional» en
la mención relativa a la forma societaria.
Por último, el título presentado a calificación y los asientos registrales (especialmente
la disposición estatutaria antes transcrita sobre el carácter de sociedad de intermediación
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38