III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18849
El Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales
de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1
«(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas
naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades
profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo
tercero, obliga al registrador mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades
Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la
existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como
a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio
de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11
establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a
terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de
responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado,
evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos
aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una
actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».
Ahora bien, en esa misma Sentencia el Tribunal Supremo ha admitido las sociedades
de intermediación, cuando afirma que «la calificación negativa del registrador mercantil
no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer
alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad
plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al
margen de los requisitos exigidos por la misma». Lo que exige la Sentencia es la
«certidumbre jurídica», afirmando expresamente que «se trata, en suma, de que las
sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay
de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que
contraten con la sociedad».
Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del
Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de
julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11
de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de
junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017) ha sentado una consolidada doctrina
según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los
estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir
el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes
dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de
intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de
que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de
intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que
en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la
Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de
sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad
profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades
que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera
constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido
en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.
No obstante, como ha puesto de relieve esta Dirección General (vid., entre las más
recientes las Resoluciones de 18 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2019), si tal
exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad –o
modificación del objeto social– debe actuarse con mayor cautela por el registrador
mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria
primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral.
Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos
registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el
correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral.
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18849
El Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales
de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1
«(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas
naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades
profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo
tercero, obliga al registrador mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades
Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la
existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como
a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio
de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11
establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a
terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de
responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado,
evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos
aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una
actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».
Ahora bien, en esa misma Sentencia el Tribunal Supremo ha admitido las sociedades
de intermediación, cuando afirma que «la calificación negativa del registrador mercantil
no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer
alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad
plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al
margen de los requisitos exigidos por la misma». Lo que exige la Sentencia es la
«certidumbre jurídica», afirmando expresamente que «se trata, en suma, de que las
sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay
de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que
contraten con la sociedad».
Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del
Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de
julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11
de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de
junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017) ha sentado una consolidada doctrina
según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los
estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir
el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes
dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de
intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de
que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de
intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que
en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la
Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de
sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad
profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades
que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera
constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido
en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.
No obstante, como ha puesto de relieve esta Dirección General (vid., entre las más
recientes las Resoluciones de 18 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2019), si tal
exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad –o
modificación del objeto social– debe actuarse con mayor cautela por el registrador
mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria
primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral.
Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos
registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el
correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral.
cve: BOE-A-2022-2308
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Núm. 38