III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18787

entidades acuerdan modificar algunas condiciones del préstamo garantizado con la
citada hipoteca. Primera copia de la citada escritura de modificación motivó la
inscripción 8.ª de dicha finca, de fecha 24 de febrero de 2020.
3. Hipoteca constituida por la entidad Vega Pociellu S.L., a favor de Don J. P. D., en
garantía de una deuda por importe de 190.000 euros, como consecuencia de haber
pagado este por cuenta de aquella el importe de 182.269’92 euros en el Juzgado de
Primera Instancia n.º 7 de Gijón, derivado del procedimiento de ejecución de títulos no
judiciales 27/2020, más 7.730’08 euros de gastos de gestión. Dicha hipoteca se
formaliza en virtud de escritura otorgada en Gijón el 5 de marzo de 2020, ante el notario
Don Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, n.º 385/2020 de protocolo, copia autorizada
de la cual motivó la inscripción 10.ª de dicha finca, de fecha 18 de septiembre de 2020.
Puesto en conocimiento del presentante, la situación registral existente, por la misma
se solicita que de momento no se califique la documentación presentada, por cuanto se
aportarían documentos complementarios en relación a la operación solicitada a los
efectos de su calificación unitaria, aportándose por tanto con posterioridad con la fecha
indicada de 27 de julio los testimonios judiciales reseñados bajo los n.ºs 1 y 2
precedentes.
Del examen de la documentación presentada y de la situación registral existente,
resulta por tanto lo siguiente:
1. Que la finca registral afectada por la declaración de nulidad del contrato de
fecha 25 de junio de 2014 de cesión de finca y establecimiento mercantil–
registral 14.822 de la sección 3.ª, inscrita al folio 158 del libro 271, tomo 2864, consta
inscrita actualmente a favor de la entidad Vega Pociellu S.L.» (…), en virtud de dicho
contrato de cesión en pago de deuda, formalizado en escritura otorgada el 25 de Junio
de 2014, ante el Notario de Gijón Don Juan Sobrino González, n.º 610 de protocolo, cuya
primera copia motivó la inscripción 2.ª de la citada finca registral de fecha 10 de Julio
de 2015. En la indicada fecha no constaba como existente en la citada finca edificación
alguna, sino que se describía como parcela de terreno con una superficie de 1930,49
metros cuadrados.
2. Que el Procedimiento Abreviado 384/2018, cuyo Procedimiento de origen son
Diligencias Previas 2703/2014, seguidos por delito societario, fue incoado contra J. E. B.
T. // quien hasta el día 16 de junio de 2014 ostentaba asimismo el cargo de
Administrador único de la entidad cesionaria// y contra F. V. F., en su calidad de
Administradores Únicos de las sociedades «El Llavaderu de Viñao S.L.», y «Vega
Pociellu S.L.» respectivamente, entidad cedente y cesionaria también respectivamente
de la finca objeto de dación en pago. Ambas sociedades, según se declara como hecho
probado en el Procedimiento penal, tienen la condición de vinculadas a efectos contables
y mercantiles, dada la existencia de socios en común.
Que los condenados Don J. E. B. T. y Don F. V. F., por tanto, no son ni eran los
titulares de la finca registral relacionada, sino los representes en su momento, en
ejercicio de su cargo, de las sociedades «El Llavaderu de Viñao S.L.», y «Vega Pociellu
S.L.».
En dicho Procedimiento Abreviado, recayó sentencia firme de fecha 20 de enero
de 2020, rectificada por Auto de 18 de febrero del mismo año, declarando «la nulidad del
contrato de fecha 25 de junio de 2014 de cesión de finca y establecimiento mercantil
para su reintegración al activo de la sociedad El Llavaderu de Viñao...», declarada firme
y ejecutoria por Auto de 23 de abril de 2020.
Por lo tanto en primer lugar ha de observarse que No consta haber sido parte en la
demanda el titular registral de la finca la sociedad «Vega Pociellu S.L.», ni hecho constar
expresamente en el documento por el Juez conforme a lo dispuesto en el último párrafo
del citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria introducido por la D. F. 1.ª Ley 41/2015, de 5
de octubre//, que los encausados eran los verdaderos titulares del bien: «En los
procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo
preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a

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Núm. 38