III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18804
menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del
titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte».
Como ya resolviera expresamente la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 24 de febrero de 2001, según la cual es evidente que los
asientos posteriores que traen causa de otro cuyo título ha sido declarado nulo, no
pueden ser cancelados como consecuencia de una declaración de nulidad del primero, si
en el procedimiento en que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares
respectivos, siendo así que la existencia del juicio en que se declaró tal nulidad no fue
reflejada en el Registro por medio de anotación preventiva de la demanda. Así se infiere
claramente: del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la
Constitución Española); de la eficacia «inter partes» de la sentencia (artículo 222 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos
registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el
consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial en juicio
declarativo contra ellos entablado (artículo 40, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), y
así lo confirma también el último párrafo de este artículo últimamente citado, cuando
señala que la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que,
durante su vigencia, adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe.
Sin embargo, en el presente caso no se solicita la cancelación de estos asientos
posteriores, sino que la pretensión de la recurrente es la inscripción del dominio a su
favor, como consecuencia de la declaración de resolución del contrato de compraventa
ordenada por el Juzgado, pero con plena subsistencia de dichas cargas posteriores, por
lo que este defecto debe ser revocado y estimada la pretensión de la recurrente en estos
concretos términos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-2304
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 11 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18804
menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del
titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte».
Como ya resolviera expresamente la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 24 de febrero de 2001, según la cual es evidente que los
asientos posteriores que traen causa de otro cuyo título ha sido declarado nulo, no
pueden ser cancelados como consecuencia de una declaración de nulidad del primero, si
en el procedimiento en que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares
respectivos, siendo así que la existencia del juicio en que se declaró tal nulidad no fue
reflejada en el Registro por medio de anotación preventiva de la demanda. Así se infiere
claramente: del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la
Constitución Española); de la eficacia «inter partes» de la sentencia (artículo 222 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos
registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el
consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial en juicio
declarativo contra ellos entablado (artículo 40, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), y
así lo confirma también el último párrafo de este artículo últimamente citado, cuando
señala que la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que,
durante su vigencia, adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe.
Sin embargo, en el presente caso no se solicita la cancelación de estos asientos
posteriores, sino que la pretensión de la recurrente es la inscripción del dominio a su
favor, como consecuencia de la declaración de resolución del contrato de compraventa
ordenada por el Juzgado, pero con plena subsistencia de dichas cargas posteriores, por
lo que este defecto debe ser revocado y estimada la pretensión de la recurrente en estos
concretos términos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-2304
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 11 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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