III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2302)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18763

II
Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que
dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que
legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que
acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo
en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de
derecho,
Fundamentos de Derecho:
I

1.º A efectos de calificación, es preciso completar los datos-hechos de los que se
derivan la adquisición pues, aunque no pueda discutirse el fondo de la resolución judicial
sí es calificable, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, y los
obstáculos que surjan del registro.
Al no conocerse todos los hechos de los que se deriva la nulidad declarada no puede
realizarse la calificación preceptiva al deber de constar los mismos en la inscripción por
exigencia del principio hipotecario de especialidad. Para tal complemento de datos se
consideraría bastante aportar un testimonio judicial de la demanda que se interpuso en
su día si en ella vienen perfectamente determinados.
Sólo cuando se tengan todos los datos necesarios podrá realizarse una calificación
completa, global y unitaria, a los efectos del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 24 y 118 de la Constitución Española; 1, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 42.9, 82
y 96 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; Sentencias de 16 de abril
de 2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, y de 15 de febrero de 1947,
17 de febrero de 2000, 20 de mayo de 2008 y 21 de octubre de 2013 de la Sala Primera
del mismo Tribuna [sic].
Resoluciones de la D.G.R.N. de 21 de noviembre de 2012, 6 de marzo de 2014, 29
de enero de 2015 entre otras. Concretamente, la Sentencia de la Sala Primera del T.S.
de fecha 21 de octubre de 2013 en un supuesto en el que se lleva a cabo la cancelación
de un asiento en ejecución de sentencia sin que el titular haya sido parte en el
procedimiento afirma: "Antes bien, debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm.
295/2006, de 21 de marzo, no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga
en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de
procedimiento judicial en que haya sido parte".
2.º Asimismo, y a falta de conocer todos los datos del procedimiento, se hace
constar que, según el testimonio de la sentencia, el procedimiento va dirigido únicamente

cve: BOE-A-2022-2302
Verificable en https://www.boe.es

Según consta en el Registro, la finca registral se encuentra inscrita a favor de don L.
M. C. casado con doña J. C. O., por título de compra y con carácter ganancial en virtud
de la escritura autorizada el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres por la
notaria de Maracena doña María Soledad Gila de la Puerta.
En el precedente documento, se sigue procedimiento de Juicio Verbal número 250.2
131/2020 en el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Granada, a instancia
de don F. J. B., el vendedor, contra don L. M. C., en el que se ha dictado Sentencia
número 161/2021 el día veintiuno de Mayo de dos mil veintiuno por la Magistrada Juez
doña Eva María Canut Roldán, en la que se declara la nulidad de la compraventa por
simulación absoluta celebrada entre don F. J. B. y don L. M. C. y en consecuencia se
ordena cancelar la inscripción de dominio derivada de la citada compraventa.
Al respecto señalar: