III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2148)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma n.º 8, por la que se deniega la cancelación de una prohibición de disponer solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17598
Quinto. Interesa destacar que actualmente y según se detalla en la nota registral
adjunta, la finca n.º 18506 del Registro de la Propiedad n.º 11 de Palma la cual también
estaría afectada por dicha prohibición, no tiene anotada ningún tipo de carga.
Sexto. En consecuencia, y habida cuenta que la negativa a la calificación está
asentada en un extremo erróneo, solicito que se revoque la calificación, acordando la
inscripción conforme a lo expuesto.
IV
El registrador emitió informe el día 15 de noviembre de 2021, mantuvo la nota de
calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 26 y 27 de la Ley Hipotecaria; 348, 675 y 785 del Código
Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20
de diciembre de 1929 y 27 de febrero, 8 y 9 de agosto, 3 y 23 de septiembre y 8 de
noviembre de 2019.
1. En el testamento otorgado por don A. P. con fecha de 12 de agosto de 1991, en
su cláusula cuarta textualmente se expresa: «Mi hijo A. J., no podrá vender, gravar ni
enajenar ni transmitir por actos intervivos, dicha mitad indivisa del piso (…), hasta
transcurridos cinco años de mi fallecimiento y del de mi esposa D.ª C. M. P.».
La finca se inscribió a nombre de don A. J. P. con la citada prohibición de disponer.
Ahora por instancia privada se solicita la cancelación de la carga. El registrador
deniega la cancelación de la prohibición de disponer por no haber transcurrido cinco
años desde el fallecimiento de doña C. M. P. Según resulta de la inscripción 4.ª de dicha
finca la esposa, doña C. M. P., falleció en Palma el día 21 de mayo de 2020.
El recurrente argumenta que la viuda, doña C. M. P., a cuyo beneficio se estableció
dicha carga, consintió la adjudicación de la herencia sin dicha carga y que las
circunstancias y motivos que impulsaron dicha prohibición de enajenar, han
desaparecido en la actualidad.
2. La nota de calificación debe ser confirmada.
Con carácter general, cabe recordar la doctrina sobre la configuración registral de las
prohibiciones de disponer que este Centro Directivo ha establecido en diversas
ocasiones desde la clásica Resolución de 20 de diciembre de 1929 hasta las más
recientes de 27 de febrero y 26 de noviembre de 2019.
Conforme a esta doctrina, cabe afirmar que las prohibiciones de disponer no son
verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino
restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el
ejercicio de la facultad dispositiva («ius disponendi») de su titular.
3. Como ya señalara la Resolución de 13 de octubre de 2005 las prohibiciones de
disponer impuestas en actos «mortis causa» no implican un llamamiento sucesivo y de
ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el
contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto
régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de
disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del
propio Código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no
llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un
beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que
este último carácter suponga inexistencia).
4. En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino
restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras
personas. La legislación hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta
cve: BOE-A-2022-2148
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17598
Quinto. Interesa destacar que actualmente y según se detalla en la nota registral
adjunta, la finca n.º 18506 del Registro de la Propiedad n.º 11 de Palma la cual también
estaría afectada por dicha prohibición, no tiene anotada ningún tipo de carga.
Sexto. En consecuencia, y habida cuenta que la negativa a la calificación está
asentada en un extremo erróneo, solicito que se revoque la calificación, acordando la
inscripción conforme a lo expuesto.
IV
El registrador emitió informe el día 15 de noviembre de 2021, mantuvo la nota de
calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 26 y 27 de la Ley Hipotecaria; 348, 675 y 785 del Código
Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20
de diciembre de 1929 y 27 de febrero, 8 y 9 de agosto, 3 y 23 de septiembre y 8 de
noviembre de 2019.
1. En el testamento otorgado por don A. P. con fecha de 12 de agosto de 1991, en
su cláusula cuarta textualmente se expresa: «Mi hijo A. J., no podrá vender, gravar ni
enajenar ni transmitir por actos intervivos, dicha mitad indivisa del piso (…), hasta
transcurridos cinco años de mi fallecimiento y del de mi esposa D.ª C. M. P.».
La finca se inscribió a nombre de don A. J. P. con la citada prohibición de disponer.
Ahora por instancia privada se solicita la cancelación de la carga. El registrador
deniega la cancelación de la prohibición de disponer por no haber transcurrido cinco
años desde el fallecimiento de doña C. M. P. Según resulta de la inscripción 4.ª de dicha
finca la esposa, doña C. M. P., falleció en Palma el día 21 de mayo de 2020.
El recurrente argumenta que la viuda, doña C. M. P., a cuyo beneficio se estableció
dicha carga, consintió la adjudicación de la herencia sin dicha carga y que las
circunstancias y motivos que impulsaron dicha prohibición de enajenar, han
desaparecido en la actualidad.
2. La nota de calificación debe ser confirmada.
Con carácter general, cabe recordar la doctrina sobre la configuración registral de las
prohibiciones de disponer que este Centro Directivo ha establecido en diversas
ocasiones desde la clásica Resolución de 20 de diciembre de 1929 hasta las más
recientes de 27 de febrero y 26 de noviembre de 2019.
Conforme a esta doctrina, cabe afirmar que las prohibiciones de disponer no son
verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino
restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el
ejercicio de la facultad dispositiva («ius disponendi») de su titular.
3. Como ya señalara la Resolución de 13 de octubre de 2005 las prohibiciones de
disponer impuestas en actos «mortis causa» no implican un llamamiento sucesivo y de
ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el
contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto
régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de
disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del
propio Código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no
llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un
beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que
este último carácter suponga inexistencia).
4. En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino
restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras
personas. La legislación hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta
cve: BOE-A-2022-2148
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35