I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. Sector público. (BOE-A-2022-953)
Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6529
CAPÍTULO VI
Modificación de tasas en materia de transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 35. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas
marítimas y continentales.
1. Se modifica la sección cuarta del capítulo III del título V del Libro segundo de la
Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y
continentales, que queda redactada del siguiente modo:
«Sección 4.ª
Tasa por la estancia de buques en la zona de varadero (T04)
Artículo 145. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa por la estancia de buques en la zona de
varadero consiste en la utilización privativa del dominio público portuario con
ocasión de la estancia de los buques o embarcaciones en los espacios terrestres
de la zona de servicio destinados a varadero.
2. Si la utilización privativa tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros
bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o
contrato administrativo, la tasa solo es exigible en caso de que los buques o las
embarcaciones utilicen de cualquier forma bienes de dominio público gestionados
directamente por la Administración portuaria.
Artículo 146.
Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la estancia de
buques en la zona de varadero, en concepto de contribuyente, las personas físicas
o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general
tributaria a favor de las cuales se otorgue la autorización para utilizar el dominio
público portuario con el buque o embarcación o, en su defecto, las que se
beneficien de la utilización si se ha procedido sin la autorización pertinente.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de
sustituto del contribuyente:
a) En los buques pesqueros, si están consignados, el consignatario. De lo
contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la
actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona del varadero, el
propietario y el armador del buque si, en este segundo caso, se trata de personas
físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica distintas.
b) En los buques que no son de pesca, si están consignados, el
consignatario. De lo contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas
que lleven a cabo la actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona
de varadero, el propietario, el naviero y el capitán o patrón del buque.
Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa por la estancia de buques en la zona de varadero se acredita
cuando se inicia la utilización privativa del dominio público portuario, momento
que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la
autorización pertinente.
2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público
portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el
momento de inicio de dicha utilización.
3. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado.
cve: BOE-A-2022-953
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 147.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6529
CAPÍTULO VI
Modificación de tasas en materia de transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 35. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas
marítimas y continentales.
1. Se modifica la sección cuarta del capítulo III del título V del Libro segundo de la
Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y
continentales, que queda redactada del siguiente modo:
«Sección 4.ª
Tasa por la estancia de buques en la zona de varadero (T04)
Artículo 145. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa por la estancia de buques en la zona de
varadero consiste en la utilización privativa del dominio público portuario con
ocasión de la estancia de los buques o embarcaciones en los espacios terrestres
de la zona de servicio destinados a varadero.
2. Si la utilización privativa tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros
bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o
contrato administrativo, la tasa solo es exigible en caso de que los buques o las
embarcaciones utilicen de cualquier forma bienes de dominio público gestionados
directamente por la Administración portuaria.
Artículo 146.
Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la estancia de
buques en la zona de varadero, en concepto de contribuyente, las personas físicas
o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general
tributaria a favor de las cuales se otorgue la autorización para utilizar el dominio
público portuario con el buque o embarcación o, en su defecto, las que se
beneficien de la utilización si se ha procedido sin la autorización pertinente.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de
sustituto del contribuyente:
a) En los buques pesqueros, si están consignados, el consignatario. De lo
contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la
actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona del varadero, el
propietario y el armador del buque si, en este segundo caso, se trata de personas
físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica distintas.
b) En los buques que no son de pesca, si están consignados, el
consignatario. De lo contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas
que lleven a cabo la actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona
de varadero, el propietario, el naviero y el capitán o patrón del buque.
Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa por la estancia de buques en la zona de varadero se acredita
cuando se inicia la utilización privativa del dominio público portuario, momento
que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la
autorización pertinente.
2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público
portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el
momento de inicio de dicha utilización.
3. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado.
cve: BOE-A-2022-953
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 147.