T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-942)
Sala Primera. Sentencia 189/2021, de 13 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 696-2020. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Jueves 20 de enero de 2022

Sec. TC. Pág. 6176

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a
los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre
bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca inscrita con el núm. 43 323 en el
Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Reclamaba la cantidad de 180 193,46 € de
principal del préstamo impagado, más intereses legales y costas, resultando la primera
de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y
disfrute sobre dicho inmueble, constituido con posterioridad al de aquella carga real.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió
el conocimiento de la causa, dictó auto el 21 de junio de 2018 por el que acordó el
despacho de la ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 369-2018),
ordenando a las ejecutadas efectuar el pago de las cantidades que se reclamaban.
b) Con fecha 26 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo un correo avisándole de que tenía
una notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, relativa
al proceso: EJH/0000369/2018; notificación que estaría disponible entre los días 26 de
junio y 11 de agosto de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.
Como información adicional se añadía que «si no procediera a su lectura en el plazo
indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable».
c) La representación de la recurrente en amparo accedió con fecha 1 de agosto
de 2018 al enlace remitido a la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la
notificación enviada por el juzgado ejecutante en relación con el procedimiento
hipotecario núm. 369-2018. Automáticamente, el servicio de notificaciones de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico haciendo constar que la
notificación había sido enviada el 26 de junio de 2018 y aceptada con fecha de 1 de
agosto de 2018, a las 12:05:40 horas.
d) La entidad Penrei Inversiones, S.L., presentó con fecha 29 de agosto de 2018
escrito de oposición a la ejecución despachada. El Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 4 de Lorca dictó auto el 15 de noviembre de 2018, en cuya virtud
inadmitió, por extemporánea, la oposición planteada.
e) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición alegando, en
síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el
día 26 de junio de 2018, sino en la fecha en que accedió a la web y procedió a su
descarga, esto es, el 1 de agosto de 2018, y que la comunicación remitida a través de la
dirección electrónica habilitada no podía entenderse nada más que como un aviso de
puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el
caso, del 26 de junio al 11 de agosto de 2018) y entenderlo de otro modo, además de
infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraba el
art. 24 CE.
f) El recurso fue desestimado por auto de 12 de diciembre de 2019, señalando que
«debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de
acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a
utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales
dispuesto en la normativa» y añade que de los documentos que aporta la recurrente y de
sus propias alegaciones «resulta la correcta recepción de la notificación en
fecha 26/06/2018, fecha en la que se materializó la ‘puesta a disposición’ de la notificación
correctamente y del propio documento resulta que pasaron más de tres días desde la
misma sin que se hubiera accedido al contenido hasta el día 1 de agosto de 2018, por tanto,
en aplicación estricta de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 162 de la LEC, sin que
se haya justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo.
Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido
plenamente ajustado a derecho, al inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo
cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo».

cve: BOE-A-2022-942
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Núm. 17