T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-941)
Sala Primera. Sentencia 188/2021, de 13 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 695-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6170
3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del
respeto a un procedimiento con las debidas garantías, que no cause indefensión. La
queja principal de la demanda de amparo se refiere a la falta de notificación personal de
la demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efecto a la remisión de un correo
electrónico que carece de los requisitos esenciales para considerarlo un acto de
notificación procesal, habiéndose vedado a la recurrente de este modo la posibilidad de
ejercitar su derecho de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. La cuestión
planteada se cifra en determinar si un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas es un acto de notificación procesal, que despliega los efectos
propios de una notificación realizada con todas las garantías procesales o si no lo es, en
cuyo caso habría que determinar si las decisiones adoptadas por el juzgador en la
instancia son arbitrarias, irracionales o fruto de un error patente, y en consecuencia
constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
art. 24 de la Constitución Española.
Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica,
viene por ello obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de
medios electrónicos, según dispone el art. 273 LEC, cuando se trata del primer
emplazamiento y, por tanto, aquella «aún no ha tenido ninguna relación con el juzgado
correspondiente en este especial y concreto procedimiento», la notificación ha de
practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente,
conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162
y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero
prevé que «cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del
primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por
remisión al domicilio de los litigantes».
La entidad recurrente afirma, por último, que las resoluciones impugnadas no han
«dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de
notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal
cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho
fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe
hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad
constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la
Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al
intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente
contradicción».
Finalmente, tras invocar la doctrina establecida en la STC 47/2019, de 8 de abril, que
reproduce en buena parte, solicita la estimación del amparo, instando del tribunal la
declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y que ordene reponer
las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el
juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de otrosí el escrito de demanda solicitó la suspensión de la continuación
del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 369-2018 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.
4. Mediante providencia de 6 de julio de 2020, la Sección Segunda de este Tribunal
Constitucional acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el
mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión,
requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC
(STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. El Ministerio Fiscal interpuso el 1 de septiembre de 2020 recurso de súplica ex
art. 50.3 LOTC contra la providencia de 6 de julio de 2020, interesando que se dejara
esta sin efecto, dictándose en su lugar otra admitiendo el recurso de amparo.
cve: BOE-A-2022-941
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. TC. Pág. 6170
3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del
respeto a un procedimiento con las debidas garantías, que no cause indefensión. La
queja principal de la demanda de amparo se refiere a la falta de notificación personal de
la demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efecto a la remisión de un correo
electrónico que carece de los requisitos esenciales para considerarlo un acto de
notificación procesal, habiéndose vedado a la recurrente de este modo la posibilidad de
ejercitar su derecho de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. La cuestión
planteada se cifra en determinar si un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas es un acto de notificación procesal, que despliega los efectos
propios de una notificación realizada con todas las garantías procesales o si no lo es, en
cuyo caso habría que determinar si las decisiones adoptadas por el juzgador en la
instancia son arbitrarias, irracionales o fruto de un error patente, y en consecuencia
constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
art. 24 de la Constitución Española.
Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica,
viene por ello obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de
medios electrónicos, según dispone el art. 273 LEC, cuando se trata del primer
emplazamiento y, por tanto, aquella «aún no ha tenido ninguna relación con el juzgado
correspondiente en este especial y concreto procedimiento», la notificación ha de
practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente,
conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162
y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero
prevé que «cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del
primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por
remisión al domicilio de los litigantes».
La entidad recurrente afirma, por último, que las resoluciones impugnadas no han
«dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de
notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal
cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho
fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe
hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad
constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la
Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al
intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente
contradicción».
Finalmente, tras invocar la doctrina establecida en la STC 47/2019, de 8 de abril, que
reproduce en buena parte, solicita la estimación del amparo, instando del tribunal la
declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y que ordene reponer
las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el
juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de otrosí el escrito de demanda solicitó la suspensión de la continuación
del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 369-2018 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca.
4. Mediante providencia de 6 de julio de 2020, la Sección Segunda de este Tribunal
Constitucional acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el
mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión,
requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC
(STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. El Ministerio Fiscal interpuso el 1 de septiembre de 2020 recurso de súplica ex
art. 50.3 LOTC contra la providencia de 6 de julio de 2020, interesando que se dejara
esta sin efecto, dictándose en su lugar otra admitiendo el recurso de amparo.
cve: BOE-A-2022-941
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17