III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-922)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5994
trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este
centro directivo.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de enero de 2022.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez
Barbero.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
MADRID
Letrada de la Administración de Justicia D.ª Marta Jaureguizar Serrano
Fecha de Juicio: 1/12/2021.
Fecha Sentencia: 22/12/2021.
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de Convenios 280/2021.
Materia: Impug. Convenios.
Ponente: José Luis Niño Romero.
Demandante/s: Coordinadora Estatal Sector Handling Aéreo (CESHA).
Demandado/s: Iberia LAE, SA, Operadora, SU, Unión General de Trabajadores
(UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Asociación Sindical
Española de Técnicos Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), Unión Sindical Obrera
(USO), Ministerio Fiscal.
Resolución de la Sentencia: Estimatoria.
Breve Resumen de la Sentencia: Se reclama la nulidad parcial de determinados
artículos del convenio del personal de tierra de Iberia, en concreto de los artículos 91, 98,
99 y 104, que establecen un preaviso de 48 horas para que la empresa comunique
cambios de turno/horario/jornada por incidencias no previsibles. La parte demandante
entiende que se trata de un supuesto de distribución irregular de jornada (DIJ) del
artículo 34.2 ET y por ello debe respetarse el plazo de preaviso de 5 días allí previsto, al
ser una norma de derecho mínimo necesario relativo. La empresa entiende que, salvo el
supuesto del artículo 99 que lo reconoce, no estamos ante una DIJ pues los cambios no
afectan a la jornada sino al turno o al horario, y además se trataría de cambios no
previsibles para los que la empresa debe poder actuar.
Estimar demanda: la empresa establece la jornada correspondiente a cada supuesto
regulado en los citados preceptos, lo que hace para un período determinado (mes/año) y
con una antelación a su efectividad, generalmente de 15 días al mes en que tiene efecto,
por lo que el personal ya conoce la distribución «regular» de la jornada realizada por la
empresa. Si posteriormente esa programación se cambia, estamos entonces ante una
distribución irregular de jornada pues se modifica por la propia empresa lo inicialmente
programado, lo que encaja en el artículo 34.2 ET que exige un preaviso de 5 días, lo que
no se respeta en el Convenio colectivo. Derecho a la conciliación de la vida personal y
familiar de las personas trabajadoras. Además el propio convenio contempla un preaviso
de 7 días para determinados supuestos de jornada irregular que permiten entender que
la empresa puede cumplir con el artículo 34.2 ET en la mayoría de los casos.
Aud. Nacional Sala de lo Social.
Goya, 14 (Madrid).
Tfno.: 914007258.
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
Sentencia n.º 262/2021
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5994
trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este
centro directivo.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de enero de 2022.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez
Barbero.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
MADRID
Letrada de la Administración de Justicia D.ª Marta Jaureguizar Serrano
Fecha de Juicio: 1/12/2021.
Fecha Sentencia: 22/12/2021.
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de Convenios 280/2021.
Materia: Impug. Convenios.
Ponente: José Luis Niño Romero.
Demandante/s: Coordinadora Estatal Sector Handling Aéreo (CESHA).
Demandado/s: Iberia LAE, SA, Operadora, SU, Unión General de Trabajadores
(UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Asociación Sindical
Española de Técnicos Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), Unión Sindical Obrera
(USO), Ministerio Fiscal.
Resolución de la Sentencia: Estimatoria.
Breve Resumen de la Sentencia: Se reclama la nulidad parcial de determinados
artículos del convenio del personal de tierra de Iberia, en concreto de los artículos 91, 98,
99 y 104, que establecen un preaviso de 48 horas para que la empresa comunique
cambios de turno/horario/jornada por incidencias no previsibles. La parte demandante
entiende que se trata de un supuesto de distribución irregular de jornada (DIJ) del
artículo 34.2 ET y por ello debe respetarse el plazo de preaviso de 5 días allí previsto, al
ser una norma de derecho mínimo necesario relativo. La empresa entiende que, salvo el
supuesto del artículo 99 que lo reconoce, no estamos ante una DIJ pues los cambios no
afectan a la jornada sino al turno o al horario, y además se trataría de cambios no
previsibles para los que la empresa debe poder actuar.
Estimar demanda: la empresa establece la jornada correspondiente a cada supuesto
regulado en los citados preceptos, lo que hace para un período determinado (mes/año) y
con una antelación a su efectividad, generalmente de 15 días al mes en que tiene efecto,
por lo que el personal ya conoce la distribución «regular» de la jornada realizada por la
empresa. Si posteriormente esa programación se cambia, estamos entonces ante una
distribución irregular de jornada pues se modifica por la propia empresa lo inicialmente
programado, lo que encaja en el artículo 34.2 ET que exige un preaviso de 5 días, lo que
no se respeta en el Convenio colectivo. Derecho a la conciliación de la vida personal y
familiar de las personas trabajadoras. Además el propio convenio contempla un preaviso
de 7 días para determinados supuestos de jornada irregular que permiten entender que
la empresa puede cumplir con el artículo 34.2 ET en la mayoría de los casos.
Aud. Nacional Sala de lo Social.
Goya, 14 (Madrid).
Tfno.: 914007258.
cve: BOE-A-2022-922
Verificable en https://www.boe.es
Sentencia n.º 262/2021