I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Sociedades de gestión de activos. (BOE-A-2022-800)
Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5099
Disposición adicional única. Régimen transitorio de las zonas de gran afluencia
turística para 2022, reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios
Comerciales.
Durante el año 2022, en relación con las declaraciones de zonas de gran afluencia
turística que deban declararse o revisarse a efectos de comprobar el cumplimiento o
mantenimiento de las circunstancias que justificaron su declaración, en aplicación de lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de
Horarios Comerciales, y de las distintas normas autonómicas dictadas en desarrollo del
mismo, no se considerarán los datos de habitantes, pernoctaciones y pasajeros de
cruceros del año 2021. En su lugar, se aplicará la media de los años 2017, 2018 y 2019,
anteriores a la declaración de pandemia mundial provocada por la COVID-19.
Disposición transitoria única. Adaptación de SAREB.
1. SAREB deberá adaptarse a las especialidades del presente real decreto-ley con
la entrada en vigor del mismo y en todo caso en el plazo máximo de 3 meses desde el
momento en que la participación del FROB en la sociedad sea mayoritaria.
2. Del mismo modo, la Comisión de Seguimiento de SAREB regulada por el
apartado 9 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre,
mantendrá sus funciones hasta el momento en que la participación del FROB en la
sociedad sea mayoritaria.
3. Las indemnizaciones por extinción de los contratos mercantiles o de alta
dirección, cualquiera que fuera la fecha de su celebración, se regirán por lo dispuesto en
el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre,
de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su redacción dada por este
real decreto-ley desde el mismo momento en que este entre en vigor.
Disposición derogatoria única.
Se deroga el apartado 9 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en este real decreto-ley y, en particular, el apartado 3 del artículo 19 y el
artículo 27 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el
régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
Disposición final
reglamentarias.
primera. Salvaguarda
del
rango
de
ciertas
disposiciones
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
modificación por este real decreto-ley en el artículo 3 podrán ser modificadas por normas
del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª,
13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la
legislación mercantil, procesal y civil; bases de la ordenación del crédito, banca y
seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de
Hacienda general.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
cve: BOE-A-2022-800
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5099
Disposición adicional única. Régimen transitorio de las zonas de gran afluencia
turística para 2022, reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios
Comerciales.
Durante el año 2022, en relación con las declaraciones de zonas de gran afluencia
turística que deban declararse o revisarse a efectos de comprobar el cumplimiento o
mantenimiento de las circunstancias que justificaron su declaración, en aplicación de lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de
Horarios Comerciales, y de las distintas normas autonómicas dictadas en desarrollo del
mismo, no se considerarán los datos de habitantes, pernoctaciones y pasajeros de
cruceros del año 2021. En su lugar, se aplicará la media de los años 2017, 2018 y 2019,
anteriores a la declaración de pandemia mundial provocada por la COVID-19.
Disposición transitoria única. Adaptación de SAREB.
1. SAREB deberá adaptarse a las especialidades del presente real decreto-ley con
la entrada en vigor del mismo y en todo caso en el plazo máximo de 3 meses desde el
momento en que la participación del FROB en la sociedad sea mayoritaria.
2. Del mismo modo, la Comisión de Seguimiento de SAREB regulada por el
apartado 9 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre,
mantendrá sus funciones hasta el momento en que la participación del FROB en la
sociedad sea mayoritaria.
3. Las indemnizaciones por extinción de los contratos mercantiles o de alta
dirección, cualquiera que fuera la fecha de su celebración, se regirán por lo dispuesto en
el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre,
de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su redacción dada por este
real decreto-ley desde el mismo momento en que este entre en vigor.
Disposición derogatoria única.
Se deroga el apartado 9 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en este real decreto-ley y, en particular, el apartado 3 del artículo 19 y el
artículo 27 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el
régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
Disposición final
reglamentarias.
primera. Salvaguarda
del
rango
de
ciertas
disposiciones
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
modificación por este real decreto-ley en el artículo 3 podrán ser modificadas por normas
del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª,
13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la
legislación mercantil, procesal y civil; bases de la ordenación del crédito, banca y
seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de
Hacienda general.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
cve: BOE-A-2022-800
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda. Títulos competenciales.