III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2022-855)
Comunicación 1/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican las Directrices sobre la resolución de conflictos en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5566
realidad del mercado; (iii) el rol fundamental que todas las entidades y administraciones
públicas titulares de infraestructuras deben desempeñar a la hora de promover el
despliegue de redes de nueva generación; (iv) la desproporción entre los cánones fijados
en su momento por el Ayuntamiento de Barcelona y que permanecen aún vigentes, y las
referencias contenidas en la oferta MARCo de Telefónica; y (v) la necesidad de tomar en
consideración que, dada la naturaleza de las infraestructuras del Ayuntamiento de
Barcelona (alcantarillado público), el coste de alquiler o de derecho de uso debería ser
más reducido que el precio aplicado a las canalizaciones que están destinadas en
exclusiva al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.
La CNMC puso en todo caso de manifiesto que la revisión del precio debería hacerse
por los cauces legalmente establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas
Locales, tomándose, asimismo, en consideración las previsiones contenidas en la LGTel
(en particular, en lo relativo a la regulación del acceso a las infraestructuras susceptibles
de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas).
En relación con la cuota que GTD debía abonar en concepto de mantenimiento, la
CNMC concluyó que el importe establecido por BCASA para la misma resultaba
razonable. En particular, a la luz de la información aportada por las partes, se concluyó
que la presencia de redes de comunicaciones electrónicas en las infraestructuras de
alcantarillado requiere de un mantenimiento específico, con el objetivo de evitar que los
elementos portantes de las redes puedan desprenderse y producir obturaciones e
inundaciones que afecten al servicio principal para el que están destinadas dichas
infraestructuras. Los costes de mantenimiento asociados a este tipo de infraestructuras
no son, por consiguiente, equiparables a los costes que pueden tener que asumirse por
el mantenimiento de infraestructuras destinadas exclusiva o principalmente a albergar
redes de comunicaciones electrónicas.
Sin perjuicio de los elementos arriba especificados, y atendiendo a lo dispuesto en el
apartado 10 del artículo 4, la CNMC tomará en cuenta una serie de factores adicionales
en el caso de que el operador garante del acceso sea un operador de redes públicas de
comunicaciones electrónicas. En particular, la CNMC habrá de:
a) Tomar en consideración los objetivos y principios fijados en el artículo 3 de la
LGTel.
b) Contemplar la inversión realizada en la infraestructura física a la cual se solicita
el acceso, de manera que se eviten situaciones que degraden o desequilibren la
competencia por la falta de inversión de ciertos operadores cuyo negocio se base
exclusiva o mayoritariamente en la utilización de infraestructuras de otros.
c) Tener plenamente en cuenta la viabilidad económica de las inversiones
realizadas por el suministrador del acceso en función de (i) su perfil de riesgo; (ii) el
calendario de recuperación de la inversión; (iii) la incidencia del acceso sobre la
competencia en mercados descendentes y, por consiguiente, en los precios y la
recuperación de la inversión; (iv) la depreciación de los activos de la red en el momento
de la solicitud de acceso; (v) el modelo de negocio que justifique la inversión realizada,
en particular, en las infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad; y (vi) la
posibilidad de despliegue conjunto que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de
acceso.
El Real Decreto 330/2016 se refiere, por tanto, a la posible consideración de una
serie de elementos adicionales de juicio en el supuesto de que el titular de la
infraestructura física sea un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
La contribución de este tipo de infraestructuras a la consecución de los objetivos de
la Agenda Digital, así como, el hecho de que la competencia en los mercados
descendentes de comunicaciones electrónicas puede verse afectada por las inversiones
que los diferentes operadores hayan decidido realizar aguas arriba, son algunos de los
elementos mencionados en el Considerando (19) de la Directiva 2014/61/UE para
cve: BOE-A-2022-855
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 16
Miércoles 19 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5566
realidad del mercado; (iii) el rol fundamental que todas las entidades y administraciones
públicas titulares de infraestructuras deben desempeñar a la hora de promover el
despliegue de redes de nueva generación; (iv) la desproporción entre los cánones fijados
en su momento por el Ayuntamiento de Barcelona y que permanecen aún vigentes, y las
referencias contenidas en la oferta MARCo de Telefónica; y (v) la necesidad de tomar en
consideración que, dada la naturaleza de las infraestructuras del Ayuntamiento de
Barcelona (alcantarillado público), el coste de alquiler o de derecho de uso debería ser
más reducido que el precio aplicado a las canalizaciones que están destinadas en
exclusiva al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.
La CNMC puso en todo caso de manifiesto que la revisión del precio debería hacerse
por los cauces legalmente establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas
Locales, tomándose, asimismo, en consideración las previsiones contenidas en la LGTel
(en particular, en lo relativo a la regulación del acceso a las infraestructuras susceptibles
de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas).
En relación con la cuota que GTD debía abonar en concepto de mantenimiento, la
CNMC concluyó que el importe establecido por BCASA para la misma resultaba
razonable. En particular, a la luz de la información aportada por las partes, se concluyó
que la presencia de redes de comunicaciones electrónicas en las infraestructuras de
alcantarillado requiere de un mantenimiento específico, con el objetivo de evitar que los
elementos portantes de las redes puedan desprenderse y producir obturaciones e
inundaciones que afecten al servicio principal para el que están destinadas dichas
infraestructuras. Los costes de mantenimiento asociados a este tipo de infraestructuras
no son, por consiguiente, equiparables a los costes que pueden tener que asumirse por
el mantenimiento de infraestructuras destinadas exclusiva o principalmente a albergar
redes de comunicaciones electrónicas.
Sin perjuicio de los elementos arriba especificados, y atendiendo a lo dispuesto en el
apartado 10 del artículo 4, la CNMC tomará en cuenta una serie de factores adicionales
en el caso de que el operador garante del acceso sea un operador de redes públicas de
comunicaciones electrónicas. En particular, la CNMC habrá de:
a) Tomar en consideración los objetivos y principios fijados en el artículo 3 de la
LGTel.
b) Contemplar la inversión realizada en la infraestructura física a la cual se solicita
el acceso, de manera que se eviten situaciones que degraden o desequilibren la
competencia por la falta de inversión de ciertos operadores cuyo negocio se base
exclusiva o mayoritariamente en la utilización de infraestructuras de otros.
c) Tener plenamente en cuenta la viabilidad económica de las inversiones
realizadas por el suministrador del acceso en función de (i) su perfil de riesgo; (ii) el
calendario de recuperación de la inversión; (iii) la incidencia del acceso sobre la
competencia en mercados descendentes y, por consiguiente, en los precios y la
recuperación de la inversión; (iv) la depreciación de los activos de la red en el momento
de la solicitud de acceso; (v) el modelo de negocio que justifique la inversión realizada,
en particular, en las infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad; y (vi) la
posibilidad de despliegue conjunto que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de
acceso.
El Real Decreto 330/2016 se refiere, por tanto, a la posible consideración de una
serie de elementos adicionales de juicio en el supuesto de que el titular de la
infraestructura física sea un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
La contribución de este tipo de infraestructuras a la consecución de los objetivos de
la Agenda Digital, así como, el hecho de que la competencia en los mercados
descendentes de comunicaciones electrónicas puede verse afectada por las inversiones
que los diferentes operadores hayan decidido realizar aguas arriba, son algunos de los
elementos mencionados en el Considerando (19) de la Directiva 2014/61/UE para
cve: BOE-A-2022-855
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Núm. 16