I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2022-758)
Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 4633
Disposición adicional tercera. Ingresos relativos a tasas y precios públicos del
Patronato de la Alhambra y Generalife.
Disposición transitoria primera. Delegaciones de competencias en relación con la
aplicación de las tasas.
Disposición transitoria segunda. Bonificación temporal de la tasa por servicios
facultativos agronómicos.
Disposición transitoria tercera. Bonificación temporal para determinadas tarifas de
la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de
Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
Disposición final segunda. Aplicación de la tasa por servicios académicos.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Actualización de la norma.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Contexto, objeto y finalidad
Los artículos 156 y 157.1 de la Constitución española proclaman la autonomía
financiera de las Comunidades Autónomas y establecen los recursos propios de las
mismas. Estos recursos constituyen parte de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía y del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo dispuesto en los artículos
anteriores, aprobó la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo el régimen jurídico general aplicable
a las tasas y precios públicos, conceptos ambos que nacen de un mismo supuesto de
hecho, cual es la entrega de bienes o prestación de servicios por un ente público, pero
cuya naturaleza es distinta, dado que, mientras la tasa es exigible con la coactividad
propia del tributo y constituye por ello un ingreso público de carácter tributario, el precio
público deriva de una relación de naturaleza contractual y voluntaria y, por tanto,
constituye un ingreso público de carácter no tributario.
Por otra parte, la cuantía de las tasas está genéricamente limitada, al no poder
superar su total rendimiento el valor de la utilización del dominio público o los costes del
servicio prestado, incluidas las amortizaciones y gastos de mantenimiento y de desarrollo
de la actividad, aun cuando, para armonizar los principios de equivalencia y capacidad
económica, el establecimiento de cierta progresividad para hacer efectivo dicho principio
constitucional rompa, en algún caso, la exacta aplicación de aquel principio de
equivalencia. Por contra, en los precios públicos no existe tal límite, si bien los costes
deberán ser cubiertos por los ingresos.
Después de más de tres décadas de vigencia de la citada norma, los objetivos de
esta Ley se concretan de la siguiente manera:
En primer lugar, acabar con el desfase entre el contenido de la Ley de Tasas y
Precios Públicos hasta ahora en vigor y la realidad de una normativa en constante
mutación, dado que, con posterioridad a ella, se ha producido una sobrevenida creación
y supresión de servicios públicos, así como un modo cambiante en el tiempo de los que
se venían prestando, lo que ha dado lugar a importantes modificaciones normativas,
tanto en la configuración de los supuestos de hecho que llevan a la exigibilidad de las
citadas tasas y precios públicos, como en su modo de gestión.
En coherencia con ello, la presente Ley tiene como objetivo la racionalización y
simplificación de las tasas reguladas, adecuándolas a los servicios públicos realmente
prestados, suprimiendo aquellas que gravaban prestaciones de servicios actualmente
cve: BOE-A-2022-758
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15
Martes 18 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 4633
Disposición adicional tercera. Ingresos relativos a tasas y precios públicos del
Patronato de la Alhambra y Generalife.
Disposición transitoria primera. Delegaciones de competencias en relación con la
aplicación de las tasas.
Disposición transitoria segunda. Bonificación temporal de la tasa por servicios
facultativos agronómicos.
Disposición transitoria tercera. Bonificación temporal para determinadas tarifas de
la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de
Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
Disposición final segunda. Aplicación de la tasa por servicios académicos.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Actualización de la norma.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Contexto, objeto y finalidad
Los artículos 156 y 157.1 de la Constitución española proclaman la autonomía
financiera de las Comunidades Autónomas y establecen los recursos propios de las
mismas. Estos recursos constituyen parte de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía y del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo dispuesto en los artículos
anteriores, aprobó la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo el régimen jurídico general aplicable
a las tasas y precios públicos, conceptos ambos que nacen de un mismo supuesto de
hecho, cual es la entrega de bienes o prestación de servicios por un ente público, pero
cuya naturaleza es distinta, dado que, mientras la tasa es exigible con la coactividad
propia del tributo y constituye por ello un ingreso público de carácter tributario, el precio
público deriva de una relación de naturaleza contractual y voluntaria y, por tanto,
constituye un ingreso público de carácter no tributario.
Por otra parte, la cuantía de las tasas está genéricamente limitada, al no poder
superar su total rendimiento el valor de la utilización del dominio público o los costes del
servicio prestado, incluidas las amortizaciones y gastos de mantenimiento y de desarrollo
de la actividad, aun cuando, para armonizar los principios de equivalencia y capacidad
económica, el establecimiento de cierta progresividad para hacer efectivo dicho principio
constitucional rompa, en algún caso, la exacta aplicación de aquel principio de
equivalencia. Por contra, en los precios públicos no existe tal límite, si bien los costes
deberán ser cubiertos por los ingresos.
Después de más de tres décadas de vigencia de la citada norma, los objetivos de
esta Ley se concretan de la siguiente manera:
En primer lugar, acabar con el desfase entre el contenido de la Ley de Tasas y
Precios Públicos hasta ahora en vigor y la realidad de una normativa en constante
mutación, dado que, con posterioridad a ella, se ha producido una sobrevenida creación
y supresión de servicios públicos, así como un modo cambiante en el tiempo de los que
se venían prestando, lo que ha dado lugar a importantes modificaciones normativas,
tanto en la configuración de los supuestos de hecho que llevan a la exigibilidad de las
citadas tasas y precios públicos, como en su modo de gestión.
En coherencia con ello, la presente Ley tiene como objetivo la racionalización y
simplificación de las tasas reguladas, adecuándolas a los servicios públicos realmente
prestados, suprimiendo aquellas que gravaban prestaciones de servicios actualmente
cve: BOE-A-2022-758
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Núm. 15