III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-594)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo laboral de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes, para el período 2019-2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 12
Viernes 14 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3618
Las empresas deberán comunicar a la representación de los trabajadores/as y al
propio trabajador/a el pliego de cargos por faltas graves y muy graves en donde se
concreten los hechos imputados. Será necesaria la apertura de un período de
alegaciones de los/as representantes de los trabajadores/as y del propio trabajador/a con
una duración mínima de tres días tras el cual, se hayan presentado o no escritos de
alegaciones, la empresa podrá imponer la sanción que considere más adecuada. De la
carta de sanción se dará copia a la representación legal de los trabajadores/as,
simultáneamente a la comunicación al propio afectado/a.
La demora en el cumplimiento de la sanción no podrá ser superior a noventa días a
contar desde la fecha de su comunicación.
Artículo 64.
Potestad sancionadora.
La facultad de imponer las sanciones corresponde a la empresa, que pondrá en
conocimiento de los/as representantes de los trabajadores/as las que se refieran a faltas
graves y muy graves.
En ningún caso el empresario/a podrá imponer cualquier otra medida sancionadora
distinta de las recogidas en el presente capítulo, estando expresamente prohibida la
detracción de cantidad económica alguna en las nóminas de sus trabajadores/as, salvo
cuando la sanción aplicada consista en una suspensión de empleo y sueldo.
Artículo 65.
Abuso de autoridad.
Cuando un trabajador/a estime la existencia de abuso de autoridad en la actuación
profesional de algún/a superior, será perceptiva la notificación a la empresa a través de
los/as representantes de los trabajadores/as.
Recibida la denuncia, la Dirección de la empresa instruirá el correspondiente
expediente y adoptará, en el plazo más breve posible, la resolución pertinente. En caso
de acordarse sanciones, éstas se ajustarán a las previstas en el artículo 59 del
Convenio.
Los trabajadores/as tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que
para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, entre otros, el respeto
de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente
a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Los actos del empresario/a que fueren contrarios al respeto de la intimidad y
consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as serán constituidos como
infracción laboral.
Artículo 66.
Deber de confidencialidad y de secreto.
Artículo 67.
Prescripción.
67.1 Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años,
salvo en materia de Seguridad Social.
67.2 Respecto a los trabajadores las faltas leves prescribirán a los diez días; las
graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la
empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse
cometido.
cve: BOE-A-2022-594
Verificable en https://www.boe.es
Los trabajadores/as deberán guardar confidencialidad acerca de los procesos,
proyectos u operaciones de los que en el desarrollo de su trabajo tengan acceso o
conocimiento, no pudiendo divulgar información sobre los mismos a personas físicas o
jurídicas ajenas al proceso, operación o proyecto.
Asimismo, en cumplimiento de la LOPD, los trabajadores/as que intervengan en
cualquier fase del tratamiento de datos de carácter personal, tanto de clientes como de
compañeros/as o proveedores, están obligados al secreto profesional respecto de los
mismos y al deber de guardarlos.
Núm. 12
Viernes 14 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3618
Las empresas deberán comunicar a la representación de los trabajadores/as y al
propio trabajador/a el pliego de cargos por faltas graves y muy graves en donde se
concreten los hechos imputados. Será necesaria la apertura de un período de
alegaciones de los/as representantes de los trabajadores/as y del propio trabajador/a con
una duración mínima de tres días tras el cual, se hayan presentado o no escritos de
alegaciones, la empresa podrá imponer la sanción que considere más adecuada. De la
carta de sanción se dará copia a la representación legal de los trabajadores/as,
simultáneamente a la comunicación al propio afectado/a.
La demora en el cumplimiento de la sanción no podrá ser superior a noventa días a
contar desde la fecha de su comunicación.
Artículo 64.
Potestad sancionadora.
La facultad de imponer las sanciones corresponde a la empresa, que pondrá en
conocimiento de los/as representantes de los trabajadores/as las que se refieran a faltas
graves y muy graves.
En ningún caso el empresario/a podrá imponer cualquier otra medida sancionadora
distinta de las recogidas en el presente capítulo, estando expresamente prohibida la
detracción de cantidad económica alguna en las nóminas de sus trabajadores/as, salvo
cuando la sanción aplicada consista en una suspensión de empleo y sueldo.
Artículo 65.
Abuso de autoridad.
Cuando un trabajador/a estime la existencia de abuso de autoridad en la actuación
profesional de algún/a superior, será perceptiva la notificación a la empresa a través de
los/as representantes de los trabajadores/as.
Recibida la denuncia, la Dirección de la empresa instruirá el correspondiente
expediente y adoptará, en el plazo más breve posible, la resolución pertinente. En caso
de acordarse sanciones, éstas se ajustarán a las previstas en el artículo 59 del
Convenio.
Los trabajadores/as tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que
para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, entre otros, el respeto
de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente
a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Los actos del empresario/a que fueren contrarios al respeto de la intimidad y
consideración debida a la dignidad de los trabajadores/as serán constituidos como
infracción laboral.
Artículo 66.
Deber de confidencialidad y de secreto.
Artículo 67.
Prescripción.
67.1 Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años,
salvo en materia de Seguridad Social.
67.2 Respecto a los trabajadores las faltas leves prescribirán a los diez días; las
graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la
empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse
cometido.
cve: BOE-A-2022-594
Verificable en https://www.boe.es
Los trabajadores/as deberán guardar confidencialidad acerca de los procesos,
proyectos u operaciones de los que en el desarrollo de su trabajo tengan acceso o
conocimiento, no pudiendo divulgar información sobre los mismos a personas físicas o
jurídicas ajenas al proceso, operación o proyecto.
Asimismo, en cumplimiento de la LOPD, los trabajadores/as que intervengan en
cualquier fase del tratamiento de datos de carácter personal, tanto de clientes como de
compañeros/as o proveedores, están obligados al secreto profesional respecto de los
mismos y al deber de guardarlos.