III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-597)
Orden APA/9/2022, de 4 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 12

Viernes 14 de enero de 2022

b)

Sec. III. Pág. 3639

Resto de cultivos asegurables.

1.º El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela
en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las
esperanzas reales de producción.
El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las
producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las
que están referidos los precios en el artículo 9, teniendo en cuenta que en el caso de
parcelas de lúpulo, el rendimiento deberá expresarse en kilogramos de conos verdes por
hectárea.
2.º La producción total asegurada de tabaco no podrá superar la cuota inicial de
producción que tenga asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por
ciento de incremento máximo sobre ésta.
3.º En las plantaciones jóvenes de lúpulo, la producción a consignar en cada
parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.
2.

Rendimiento asegurable en el módulo P.

a) El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela
en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las
esperanzas reales de producción.
El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las
producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las
que están referidos los precios en el artículo 9, teniendo en cuenta que en el caso de
parcelas de lúpulo, el rendimiento deberá expresarse en kilogramos de conos verdes por
hectárea.
b) La producción total asegurada de tabaco no podrá superar la cuota inicial de
producción que tenga asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por
ciento de incremento máximo sobre ésta.
c) En las plantaciones jóvenes de lúpulo, la producción a consignar en cada parcela
coincidirá con el número de plantones arraigados.
3. Si AGROSEGURO discrepara de la producción declarada en alguna parcela se
corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo
corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados, excepto en los
casos de rendimientos individualizados asignados por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas de
adormidera, alcaparra, aloe vera, anís, azafrán, caña de azúcar, espliego, lavanda,
lavandín, mejorana, menta, mimbre, orégano, quinua, regaliz, romero, salvia, tomillo,
resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales en suelo situadas en todo
el territorio nacional, así como todas las parcelas de lúpulo, tabaco de las variedades
asegurables y remolacha azucarera situadas en las comunidades autónomas, provincias
y comarcas indicadas en el anexo IV.
2. Explotación asegurable. Con carácter general son asegurables en cualquiera de
los módulos indicados en el anexo I todas las explotaciones dedicadas al cultivo de los
bienes asegurables. No obstante las explotaciones que cultiven remolacha azucarera en
secano, tabaco y adormidera deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Remolacha azucarera con rendimientos asignados. Son asegurables en los
módulos 1 y 2 las explotaciones que cultiven remolacha azucarera en secano cuyo titular
del seguro presente a su nombre el contrato de compraventa con la industria azucarera
correspondiente a la campaña de producción que comprende desde el año de inicio de
suscripción hasta el año siguiente.

cve: BOE-A-2022-597
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 6.