III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-479)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 2959

Artículo 118. Derecho a la intimidad y tratamiento de datos en el ámbito laboral.
El tratamiento de datos en las empresas se regirá por el principio de intervención
mínima y proporcionalidad al fin pretendido, así como por las disposiciones comunes
contenidas en este capítulo.
Las personas que accedan a los datos personales de las personas trabajadoras
deberán guardar el deber de secreto y confidencialidad respecto de la información a la
que tuvieran acceso en el transcurso del desarrollo de su actividad. Estas obligaciones
subsistirían aun después de finalizar sus relaciones con el titular de los datos o con la
empresa.
Queda prohibida la divulgación de la información personal de las personas
trabajadoras a la que tenga acceso la empresa. La cesión de los datos, únicamente se
entenderá lícita cuando se produjera en el ámbito en que la ley lo permite.
Artículo 119. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales.
Las personas trabajadoras tienen derecho a la protección de su intimidad en el uso
de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empresario.
El empresario podrá acceder a los contenidos derivados del uso de los medios
digitales facilitados a la persona trabajadora a los solos efectos del cumplimiento de las
obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
El empresario deberá establecer, con la participación de la representación legal de
los trabajadores, criterios de utilización de los dispositivos digitales, respetando, en todo
caso, los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos
sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente, para ello deberá realizar
mediante una normativa interna el uso y acceso a los sistemas, uso de correo electrónico
de la empresa, instalación de programas, almacenamiento de la información, etc.
El acceso del empresario al contenido de dispositivos digitales respecto de los que
haya admitido su uso para fines privados, requerirá su especificación de modo preciso
en los criterios anteriormente señalados, los usos autorizados y el establecimiento de las
garantías necesarias para la preservación de la intimidad de las personas trabajadoras,
tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos pueden
utilizarse para fines privados.
Artículo 120. Uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el
lugar de trabajo.
El empresario deberá informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y
concisa, a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la
instalación de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de
trabajo. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito
por las personas trabajadoras se entenderá cumplido el deber de informar cuando
existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de la Ley
Orgánica 3/2018, de Protección de Datos.
El empresario podrá tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras
o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de las personas
trabajadoras previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que
estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo.
En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de
videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas
trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la
grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten
relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas
derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando

cve: BOE-A-2022-479
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Núm. 10