I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2022-341)
Ley 7/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 8

Lunes 10 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 1940

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de control del potencial vinícola
Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial
vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno.

Se añaden al artículo 6 los siguientes apartados 6, 7 y 8:

«6. Será constitutivo de infracción administrativa leve y susceptible de ser
sancionado con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse
este importe, en función de la extensión de superficie a la que afecte la infracción,
el incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan al viticultor
las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en
particular, comunicación de arranque fuera del plazo establecido
reglamentariamente, comunicación del arranque sin previa solicitud de arranque,
solicitud de replantación sin cumplir los trámites procedimentales previos
correspondientes al arranque, falta de comunicación de replantación en el plazo
establecido reglamentariamente, sin perjuicio de cualquier otro incumplimiento que
impongan las disposiciones generales en materia de potencial.
7. Las sanciones reguladas en el apartado 6 se graduarán atendiendo a los
siguientes criterios: la reiteración, entendida como la concurrencia de varias
irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento; la
reincidencia, entendida como la comisión en el término de tres años de más de
una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por
resolución firme; la intensidad del retraso en el cumplimiento de trámites
administrativos, y la extensión de la superficie de cultivo afectada por la infracción.
8. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán al año.»

«6. Si la plantación no autorizada hubiera entrado en producción antes del
arranque, se practicará control en campo para verificar si el titular ha recogido la
producción; en caso de que así fuera, debe acreditar la destilación de la
producción antes del 31 de diciembre de la campaña en que se haya recogido la
producción.
El incumplimiento de dicha obligación será constitutivo de infracción
administrativa grave y susceptible de ser sancionado en una cuantía del tanto al
quíntuplo del valor de la producción afectada, que se calculará multiplicando la
producción anual media por hectárea de viñedo en el ámbito de la Comunidad
Autónoma durante el quinquenio precedente por el precio medio ponderado en el
mismo periodo.
7. Las sanciones previstas en este artículo se graduarán atendiendo a los
siguientes criterios: reincidencia, entendida como la comisión en el término de tres
años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya
declarado por resolución firme; beneficio obtenido; riesgo de devaluación de una
Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas; la
extensión de la superficie de cultivo afectada por la infracción, y la utilización de
medios fraudulentos en la comisión de la infracción. En el caso de las infracciones
contenidas en los apartados 3.c) y 6 del presente artículo, se tendrá en cuenta,
además, si se ha producido o no el arranque por parte del responsable.»

cve: BOE-A-2022-341
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Dos. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 9, que quedan redactados del
siguiente modo: