I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Fondos Europeos. (BOE-A-2022-230)
Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Miércoles 5 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1097
apartados 3 a 6 del artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos
del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal
y de régimen local de las Illes Balears.
El artículo 130 de la ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de
las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 130.
Mutación demanial.
1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se realiza la
desafectación de un bien o un derecho con afectación simultánea a otro uso o
servicio público de las entidades locales o de sus organismos públicos
dependientes. Las mutaciones demaniales requieren un acuerdo de la corporación
local en el que se acredite la utilidad pública de la alteración.
2. Los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus
organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u
organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado
uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre
administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter
demanial.
3. En los inmuebles calificados de dominio público se puede otorgar una
calificación jurídica distinta al subsuelo respecto del suelo, mediante la
desafectación parcial del subsuelo para calificarlo como bien patrimonial
diferenciado. En todo caso, debe acreditarse en el procedimiento la no existencia
de perjuicio o merma en el servicio o uso público del bien demanial, y que no hay
contradicción con el planeamiento urbanístico aprobado.»
Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del
patrimonio histórico de las Illes Balears.
1. El epígrafe del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio
histórico de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 80.
El 1,5 por cien cultural.»
«1. En el presupuesto de cualquier obra pública, superior a trescientos mil
euros, financiada total o parcialmente por el Gobierno de las Illes Balears, los
consejos insulares, los ayuntamientos, sus organismos autónomos y el resto de
entidades instrumentales que dependan de ellos y sus concesionarios, debe
incluirse una partida de importe igual o superior al 1,5 por cien de los fondos
aportados por estas entidades, que se destinará a la conservación, la
restauración, la protección, el enriquecimiento, la investigación, la documentación,
la difusión, la puesta en valor o en uso o la redacción de instrumentos de
protección del patrimonio histórico, patrimonio inmaterial o al fomento de la
creatividad artística, y que se aplicará con preferencia en la misma obra o en su
entorno inmediato.
cve: BOE-A-2022-230
Verificable en https://www.boe.es
2. Los apartados 1, 2, 8 y 9 del artículo 80 de la citada Ley 12/1998 quedan
modificados de la siguiente manera:
Núm. 4
Miércoles 5 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1097
apartados 3 a 6 del artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos
del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal
y de régimen local de las Illes Balears.
El artículo 130 de la ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de
las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 130.
Mutación demanial.
1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se realiza la
desafectación de un bien o un derecho con afectación simultánea a otro uso o
servicio público de las entidades locales o de sus organismos públicos
dependientes. Las mutaciones demaniales requieren un acuerdo de la corporación
local en el que se acredite la utilidad pública de la alteración.
2. Los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus
organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u
organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado
uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre
administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter
demanial.
3. En los inmuebles calificados de dominio público se puede otorgar una
calificación jurídica distinta al subsuelo respecto del suelo, mediante la
desafectación parcial del subsuelo para calificarlo como bien patrimonial
diferenciado. En todo caso, debe acreditarse en el procedimiento la no existencia
de perjuicio o merma en el servicio o uso público del bien demanial, y que no hay
contradicción con el planeamiento urbanístico aprobado.»
Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del
patrimonio histórico de las Illes Balears.
1. El epígrafe del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio
histórico de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 80.
El 1,5 por cien cultural.»
«1. En el presupuesto de cualquier obra pública, superior a trescientos mil
euros, financiada total o parcialmente por el Gobierno de las Illes Balears, los
consejos insulares, los ayuntamientos, sus organismos autónomos y el resto de
entidades instrumentales que dependan de ellos y sus concesionarios, debe
incluirse una partida de importe igual o superior al 1,5 por cien de los fondos
aportados por estas entidades, que se destinará a la conservación, la
restauración, la protección, el enriquecimiento, la investigación, la documentación,
la difusión, la puesta en valor o en uso o la redacción de instrumentos de
protección del patrimonio histórico, patrimonio inmaterial o al fomento de la
creatividad artística, y que se aplicará con preferencia en la misma obra o en su
entorno inmediato.
cve: BOE-A-2022-230
Verificable en https://www.boe.es
2. Los apartados 1, 2, 8 y 9 del artículo 80 de la citada Ley 12/1998 quedan
modificados de la siguiente manera: