III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-192)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Alicante, por la que se resuelve no practicar las inscripciones correspondientes a los acuerdos de renovación de consejeros y cargos adoptados por la junta general y el consejo de administración de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 808
los estatutos sociales de la sociedad, referente al plazo de duración del cargo de los
miembros del consejo de administración, que procede reproducir en este lugar:
«El Consejo de Administración estará integrado por un número de Consejeros no
inferior a tres ni superior a cinco. Debiendo contar, al menos, con un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario. Corresponde a la Junta General Ordinaria establecer el
número exacto de consejeros, así como su modificación. Para ser consejero no se
requerirá ostentar la condición de accionista. El cargo de Consejero se establece por un
periodo de seis años, sin perjuicio de la reelección del mismo por periodos idénticos».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 221 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 126 del derogado
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; la disposición final primera de la Ley 19/2005,
de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de diciembre
de 1996, 29 de septiembre de 1999, 26 de marzo de 2002 y 9 de febrero de 2013.
1. De los tres defectos observados en la nota de calificación, únicamente es objeto
de recurso el primero de ellos, el referente a que el nombramiento de consejeros, fuera
de los casos de cooptación, debe realizarse por el plazo estatutario de seis años.
La cuestión planteada en este expediente se encuentra regulada en el artículo 221.2
de la Ley de Sociedades de Capital en los siguientes términos:
«Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo
que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual
para todos ellos. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias
veces, por períodos de igual duración máxima».
En consonancia con la claridad de que hace gala la norma transcrita, como con
anterioridad sucedía con el artículo 126 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, es
doctrina consolidada de este Centro Directivo (Resoluciones de 9 de diciembre de 1996,
29 de septiembre de 1999 y 9 de febrero de 2013) que la junta general, al proceder al
nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo de
administrador inferior al establecido en los estatutos, fundamentando tal decisión tanto
en la contundencia de los términos legales específicamente referidos al tema, como en la
circunstancia de ser una mención necesaria de los estatutos sociales (artículo 23 de la
Ley de Sociedades de Capital) y en la ilimitada facultad de destitución por la junta
general (artículos 223 y 224 de la Ley de Sociedades de Capital).
El recurrente cita en apoyo de su argumentación impugnatoria la Resolución de este
Centro Directivo de 26 de marzo de 2002. El precedente que invoca no se refiere a un
acuerdo de nombramiento de administradores por un período inferior al fijado en los
estatutos, sino a una cláusula estatutaria donde, después de fijar la duración general del
cargo de consejero en cinco años, se establecía que «la Junta General podrá elegir
como Consejeros, por un plazo de ejercicio de dos años, a profesionales de singular
relieve a criterio de la Junta General o del Consejo de Administración», fórmula que en
aquel momento se estimó inscribible, fundamentalmente porque el artículo 126 de la Ley
de Sociedades Anónimas no se oponía explícitamente a la posibilidad de fijar plazos de
ejercicio diferentes para los distintos consejeros. Con posterioridad, la disposición final
primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea
domiciliada en España, modificó el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en el
sentido de exigir que la duración del cargo de administrador fuera igual para todos,
mandato que actualmente mantiene el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
cve: BOE-A-2022-192
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 808
los estatutos sociales de la sociedad, referente al plazo de duración del cargo de los
miembros del consejo de administración, que procede reproducir en este lugar:
«El Consejo de Administración estará integrado por un número de Consejeros no
inferior a tres ni superior a cinco. Debiendo contar, al menos, con un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario. Corresponde a la Junta General Ordinaria establecer el
número exacto de consejeros, así como su modificación. Para ser consejero no se
requerirá ostentar la condición de accionista. El cargo de Consejero se establece por un
periodo de seis años, sin perjuicio de la reelección del mismo por periodos idénticos».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 221 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 126 del derogado
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; la disposición final primera de la Ley 19/2005,
de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de diciembre
de 1996, 29 de septiembre de 1999, 26 de marzo de 2002 y 9 de febrero de 2013.
1. De los tres defectos observados en la nota de calificación, únicamente es objeto
de recurso el primero de ellos, el referente a que el nombramiento de consejeros, fuera
de los casos de cooptación, debe realizarse por el plazo estatutario de seis años.
La cuestión planteada en este expediente se encuentra regulada en el artículo 221.2
de la Ley de Sociedades de Capital en los siguientes términos:
«Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo
que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual
para todos ellos. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias
veces, por períodos de igual duración máxima».
En consonancia con la claridad de que hace gala la norma transcrita, como con
anterioridad sucedía con el artículo 126 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, es
doctrina consolidada de este Centro Directivo (Resoluciones de 9 de diciembre de 1996,
29 de septiembre de 1999 y 9 de febrero de 2013) que la junta general, al proceder al
nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo de
administrador inferior al establecido en los estatutos, fundamentando tal decisión tanto
en la contundencia de los términos legales específicamente referidos al tema, como en la
circunstancia de ser una mención necesaria de los estatutos sociales (artículo 23 de la
Ley de Sociedades de Capital) y en la ilimitada facultad de destitución por la junta
general (artículos 223 y 224 de la Ley de Sociedades de Capital).
El recurrente cita en apoyo de su argumentación impugnatoria la Resolución de este
Centro Directivo de 26 de marzo de 2002. El precedente que invoca no se refiere a un
acuerdo de nombramiento de administradores por un período inferior al fijado en los
estatutos, sino a una cláusula estatutaria donde, después de fijar la duración general del
cargo de consejero en cinco años, se establecía que «la Junta General podrá elegir
como Consejeros, por un plazo de ejercicio de dos años, a profesionales de singular
relieve a criterio de la Junta General o del Consejo de Administración», fórmula que en
aquel momento se estimó inscribible, fundamentalmente porque el artículo 126 de la Ley
de Sociedades Anónimas no se oponía explícitamente a la posibilidad de fijar plazos de
ejercicio diferentes para los distintos consejeros. Con posterioridad, la disposición final
primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea
domiciliada en España, modificó el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en el
sentido de exigir que la duración del cargo de administrador fuera igual para todos,
mandato que actualmente mantiene el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
cve: BOE-A-2022-192
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3