III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-188)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Canovelles a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 765
derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de
procedimiento establecidos en garantía de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de la
Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). En consecuencia, es el órgano jurisdiccional
el que debe decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto en el
procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o
sin notificación al cónyuge del deudor titular. De modo que ordenado en el mandamiento
subsiguiente la práctica de la anotación de aquél, no debe el registrador revisar la
bondad intrínseca de aquella decisión judicial, sino que deberá estar y pasar por ella,
salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual
del deudor, en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite
debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha
practicado la notificación del embargo –que no de la demanda– al cónyuge del deudor».
3. En el presente expediente, del historial registral de la finca objeto de anotación,
resulta que la finca tiene el carácter de vivienda habitual, habiendo prestado la esposa
del demandado su consentimiento en diversas operaciones efectuadas sobre la misma
(como la constitución de un derecho real de hipoteca). Por ello es necesario bien que el
embargo haya sido notificado al cónyuge del titular registral de la finca objeto de
embargo, o bien que pese a lo que consta en el Registro, del mandamiento resulte que la
vivienda no tiene tal carácter, apreciación de competencia exclusiva judicial, sin que ya la
registradora pueda calificar este extremo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-188
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 765
derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de
procedimiento establecidos en garantía de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de la
Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). En consecuencia, es el órgano jurisdiccional
el que debe decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto en el
procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o
sin notificación al cónyuge del deudor titular. De modo que ordenado en el mandamiento
subsiguiente la práctica de la anotación de aquél, no debe el registrador revisar la
bondad intrínseca de aquella decisión judicial, sino que deberá estar y pasar por ella,
salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual
del deudor, en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite
debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha
practicado la notificación del embargo –que no de la demanda– al cónyuge del deudor».
3. En el presente expediente, del historial registral de la finca objeto de anotación,
resulta que la finca tiene el carácter de vivienda habitual, habiendo prestado la esposa
del demandado su consentimiento en diversas operaciones efectuadas sobre la misma
(como la constitución de un derecho real de hipoteca). Por ello es necesario bien que el
embargo haya sido notificado al cónyuge del titular registral de la finca objeto de
embargo, o bien que pese a lo que consta en el Registro, del mandamiento resulte que la
vivienda no tiene tal carácter, apreciación de competencia exclusiva judicial, sin que ya la
registradora pueda calificar este extremo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-188
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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