III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21750)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166355
tasación para el tipo de subasta (artículo 682.2.1.º de la misma Ley procesal); b) en un
segundo nivel de protección, la norma se aplica sólo si la finca hipotecada es la vivienda
habitual (con independencia de la finalidad del préstamo). Por ejemplo, los supuestos de
los artículos 21.3 de la Ley Hipotecaria, y 575 y 671 de la ley procesal civil, y c)
finalmente, en un tercer nivel de protección, la norma exige no sólo que la finca
hipotecada sea la vivienda habitual del deudor, sino que además el préstamo o crédito
garantizado debe tener como destino o finalidad financiar la adquisición de la misma
vivienda habitual hipotecada. Este es el caso del artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria
(límite de los intereses de demora), y de los demás citados anteriormente. Por tanto, en
el caso de estos dos últimos grupos de medidas tuitivas, especialmente en el caso de las
centradas en la ejecución procesal de la hipoteca, resulta esencial para su efectividad
que el presupuesto previo de su aplicación (el carácter de vivienda habitual) pueda ser
apreciado en dicho ámbito directamente, sin necesidad de abrir una fase probatoria
extraña a este procedimiento caracterizado por su sumariedad (vid. Sentencia del Pleno
del Tribunal Constitucional número 41/1981, de 18 diciembre), a través de la prueba
presuntiva de su constancia en el Registro de la Propiedad, y ello no sólo cuando se
trate de supuestos en que se financió su adquisición mediante el préstamo garantizado,
sino también cuando la obligación garantizada fue ajena a tal finalidad. En este sentido
se puede considerar que el nuevo apartado 3 del artículo 21 de la Ley Hipotecaria,
introducido por la Ley 1/2013, tiene por finalidad establecer una presunción legal
destinada a dispensar de toda otra prueba sobre el carácter habitual de la vivienda a los
efectos de permitir aplicar en el ámbito de la ejecución hipotecaria las medidas
protectoras del deudor hipotecario introducidas en la nueva ley, sin necesidad de
adicionar trámite alguno al procedimiento. Lo esencial de tales medidas tuitivas en dicho
ámbito viene definido por el objeto sobre el que se proyectan, la vivienda habitual del
deudor, y no tanto por la naturaleza y modalidad del contrato fuente de las obligaciones
garantizadas, cuyo eventual incumplimiento desencadena la ejecución, de cuyas
consecuencias para el ejecutado constituyen paliativo tales medidas.
5. Respecto del cumplimiento de los referidos artículos 21.3 y 129.2 de la Ley
Hipotecaria en la constitución de hipoteca sobre una vivienda, lo que debe decidirse para
resolver el presente recurso es si, no tratándose de una escritura de constitución de
hipoteca sino de una escritura novatoria debe expresarse si la finca hipoteca constituye o
no la vivienda habitual.
La respuesta ha de ser negativa, conforme al criterio mantenido por este Centro
Directivo respecto del cumplimiento de otros requisitos o expresión de condiciones en la
inicial escritura de constitución de hipoteca (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 de
diciembre de 2013 y 24 de febrero de 2014), por cuanto, al tratarse de requisitos exigidos
únicamente para la escritura de constitución de la hipoteca, no puede extenderse la
misma exigencia a la posterior novación del préstamo hipotecario, ni se exige tampoco
su actualización en ningún caso, a menos que afectara específicamente al requisito de
que se trate (vid. Resolución de 28 de octubre de 2021).
Como antes ha quedado expuesto, en la escritura de novación se expresa que, salvo
lo convenido en la escritura de novación, «ambas partes dejan subsistentes las
escrituras citadas en la parte expositiva en todos los demás pactos y estipulaciones, que
permanecen inalterados (…)». Y ninguna modificación se contiene sobre la finca
hipotecada. Según afirma el recurrente, en la novación se modifican las condiciones del
préstamo, pero no se hipoteca la finca, que ya lo estaba con anterioridad.
Por cuanto antecede, el defecto debe ser revocado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
cve: BOE-A-2021-21750
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166355
tasación para el tipo de subasta (artículo 682.2.1.º de la misma Ley procesal); b) en un
segundo nivel de protección, la norma se aplica sólo si la finca hipotecada es la vivienda
habitual (con independencia de la finalidad del préstamo). Por ejemplo, los supuestos de
los artículos 21.3 de la Ley Hipotecaria, y 575 y 671 de la ley procesal civil, y c)
finalmente, en un tercer nivel de protección, la norma exige no sólo que la finca
hipotecada sea la vivienda habitual del deudor, sino que además el préstamo o crédito
garantizado debe tener como destino o finalidad financiar la adquisición de la misma
vivienda habitual hipotecada. Este es el caso del artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria
(límite de los intereses de demora), y de los demás citados anteriormente. Por tanto, en
el caso de estos dos últimos grupos de medidas tuitivas, especialmente en el caso de las
centradas en la ejecución procesal de la hipoteca, resulta esencial para su efectividad
que el presupuesto previo de su aplicación (el carácter de vivienda habitual) pueda ser
apreciado en dicho ámbito directamente, sin necesidad de abrir una fase probatoria
extraña a este procedimiento caracterizado por su sumariedad (vid. Sentencia del Pleno
del Tribunal Constitucional número 41/1981, de 18 diciembre), a través de la prueba
presuntiva de su constancia en el Registro de la Propiedad, y ello no sólo cuando se
trate de supuestos en que se financió su adquisición mediante el préstamo garantizado,
sino también cuando la obligación garantizada fue ajena a tal finalidad. En este sentido
se puede considerar que el nuevo apartado 3 del artículo 21 de la Ley Hipotecaria,
introducido por la Ley 1/2013, tiene por finalidad establecer una presunción legal
destinada a dispensar de toda otra prueba sobre el carácter habitual de la vivienda a los
efectos de permitir aplicar en el ámbito de la ejecución hipotecaria las medidas
protectoras del deudor hipotecario introducidas en la nueva ley, sin necesidad de
adicionar trámite alguno al procedimiento. Lo esencial de tales medidas tuitivas en dicho
ámbito viene definido por el objeto sobre el que se proyectan, la vivienda habitual del
deudor, y no tanto por la naturaleza y modalidad del contrato fuente de las obligaciones
garantizadas, cuyo eventual incumplimiento desencadena la ejecución, de cuyas
consecuencias para el ejecutado constituyen paliativo tales medidas.
5. Respecto del cumplimiento de los referidos artículos 21.3 y 129.2 de la Ley
Hipotecaria en la constitución de hipoteca sobre una vivienda, lo que debe decidirse para
resolver el presente recurso es si, no tratándose de una escritura de constitución de
hipoteca sino de una escritura novatoria debe expresarse si la finca hipoteca constituye o
no la vivienda habitual.
La respuesta ha de ser negativa, conforme al criterio mantenido por este Centro
Directivo respecto del cumplimiento de otros requisitos o expresión de condiciones en la
inicial escritura de constitución de hipoteca (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 de
diciembre de 2013 y 24 de febrero de 2014), por cuanto, al tratarse de requisitos exigidos
únicamente para la escritura de constitución de la hipoteca, no puede extenderse la
misma exigencia a la posterior novación del préstamo hipotecario, ni se exige tampoco
su actualización en ningún caso, a menos que afectara específicamente al requisito de
que se trate (vid. Resolución de 28 de octubre de 2021).
Como antes ha quedado expuesto, en la escritura de novación se expresa que, salvo
lo convenido en la escritura de novación, «ambas partes dejan subsistentes las
escrituras citadas en la parte expositiva en todos los demás pactos y estipulaciones, que
permanecen inalterados (…)». Y ninguna modificación se contiene sobre la finca
hipotecada. Según afirma el recurrente, en la novación se modifican las condiciones del
préstamo, pero no se hipoteca la finca, que ya lo estaba con anterioridad.
Por cuanto antecede, el defecto debe ser revocado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
cve: BOE-A-2021-21750
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312