III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21747)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

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contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota
marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar
ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese
de la administradora.
Por ello, el recurso no puede prosperar, pues entre las excepciones a la norma de
cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de
administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras
el cierre subsista.
Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de
noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre
registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del
cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición
transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite
expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores,
aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo
demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta
de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de
administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce
por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por
certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador,
por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-21747
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 14 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X