III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21743)
Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación hereditaria de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166311
Como afirmó la Resolución de 8 de abril de 2010 «la necesidad de claridad suficiente
de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la
Ley y el Reglamento prescriben para los asientos hace imprescindible que el
pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado». Y lo que se afirma respecto
de los títulos judiciales es igualmente predicable de los documentos notariales y
administrativos.
Así lo dispone el artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria al señalar: «Los documentos
relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos».
Y, el artículo 98 de su Reglamento en el párrafo segundo: «Del mismo modo
apreciará el registrador la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad».
En el presente expediente existe contradicción entre la descripción del bien el objeto
de la herencia que consta en la escritura calificada y la que resulta del contenido de los
libros registrales.
En la escritura la finca se describe de la siguiente forma: «La participación indivisa de
ciento noventa y seis milésimas por ciento del coeficiente de 4’928 por ciento del
departamento número (…) Local en planta sótano, 3.ª, del edificio en Barcelona, calle
(…) de superficie mil doscientos diez metros cuadrados, destinado a aparcamiento de
vehículo. Linda: al Norte, con finca número (…); al sur, con la calle (…); al este, con la
finca número (…); y, al Oeste, con la calle (…) Coeficiente 4,928».
Registralmente se describe de la siguiente forma: «Departamento número (…) Local
en planta sótano (…) una participación indivisa de tres enteros novecientos setenta y
seis milésimas por ciento, concretada en las plazas de aparcamiento números (…), junto
con la totalidad de otra finca (…)».
Las descripciones contenidas en la escritura y en el Registro son completamente
discordantes, por lo que el defecto debe ser confirmado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21743
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166311
Como afirmó la Resolución de 8 de abril de 2010 «la necesidad de claridad suficiente
de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la
Ley y el Reglamento prescriben para los asientos hace imprescindible que el
pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado». Y lo que se afirma respecto
de los títulos judiciales es igualmente predicable de los documentos notariales y
administrativos.
Así lo dispone el artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria al señalar: «Los documentos
relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos».
Y, el artículo 98 de su Reglamento en el párrafo segundo: «Del mismo modo
apreciará el registrador la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad».
En el presente expediente existe contradicción entre la descripción del bien el objeto
de la herencia que consta en la escritura calificada y la que resulta del contenido de los
libros registrales.
En la escritura la finca se describe de la siguiente forma: «La participación indivisa de
ciento noventa y seis milésimas por ciento del coeficiente de 4’928 por ciento del
departamento número (…) Local en planta sótano, 3.ª, del edificio en Barcelona, calle
(…) de superficie mil doscientos diez metros cuadrados, destinado a aparcamiento de
vehículo. Linda: al Norte, con finca número (…); al sur, con la calle (…); al este, con la
finca número (…); y, al Oeste, con la calle (…) Coeficiente 4,928».
Registralmente se describe de la siguiente forma: «Departamento número (…) Local
en planta sótano (…) una participación indivisa de tres enteros novecientos setenta y
seis milésimas por ciento, concretada en las plazas de aparcamiento números (…), junto
con la totalidad de otra finca (…)».
Las descripciones contenidas en la escritura y en el Registro son completamente
discordantes, por lo que el defecto debe ser confirmado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21743
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 13 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X